ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008216
ASUNTO : RP01-P-2005-008216


Por celebrada la audiencia preliminar, en el mismo día de hoy, 20 de Abril 2006, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa No. RP01-P-2005-008216, seguida al ciudadano ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, por la comisión del delito de de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas que rigen la materia contenidas en el articulo 15 numeral 2 y articulo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal dicta su sentencia en presencia de las partes : el imputado previa notificación ciudadano ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 9/09/1974, hijo de Mireya Josefina Vera y Abelardo Ignacio García Gamboa, titular de la cédula de identidad N°. 12661338, DE OCUPACIÓN comerciante, residenciado en sector sabilar, calle Juventud casa 28, Cumaná, Estado Sucre y su defensor Privado, ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, el Fiscal Segundo con competencia en defensa ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, de la siguiente manera:



I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasa a exponer las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 37 al 41 presentado en fecha 28/09/2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales y registros fotográficos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas que rigen la materia contenidas en el articulo 15 numeral 2 y articulo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por cuanto la acusación se fundamenta en el hecho cierto de que es la persona que ocupó ilícitamente la zona protectora del río Manzanares, construyendo un muro de contención, de bloques, piedras y concreto, sin la debida perisología del Ministerio del Ambiente, que se encuentra a menos de 2 metros de la orilla del cauce del referido río. Pido se me expida copia simple de la presente.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado y explica el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia y le concede la palabra al imputado ABELARDO GARCÍA VERA quien expone: Yo construí un muro en la intersección de los dos ríos de nueve metros de largo, que está dentro de la zona protectora del río Manzanares, desconocía que había que solicitar permiso para su construcción, esto se hizo en un estado de emergencia en una creciente de río para proteger la propiedad ya que ya existía la construcción fue reforzar el muro ya hecho.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor ABG. VERSELYS GONZÁLEZ y expuso: Como ya dijo mi patrocinado él si construyó el muro en un estado de emergencia para salvaguardar la propiedad que antes existía en virtud de las constantes crecidas del río Manzanares, fue en la intersección de los dos ríos en el que mi patrocinado reforzó el muro ya existente, dicha construcción la realizó en estado de emergencia y él desconocía que se requería una permisología de alguna autoridad administrativa, todos sabemos que esa no es la única construcción de este tipo, por cuanto en esta audiencia se debate la admisión o no de la acusación pido al tribunal que en caso de la admisión de la misma se le concede la palabra a mi defendido a los fines de que acoja el procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, claro está acatando las condiciones que imponga la fiscalía y este honorable tribunal. Pido se me expida copia simple de la presente. Es todo.

IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, en contra del ciudadano ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 9/09/1974, hijo de Mireya Josefina Vera y Abelardo Ignacio García Gamboa, titular de la cédula de identidad N°. 12661338, DE OCUPACIÓN comerciante, residenciado en sector sabilar, calle Juventud casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas que rigen la materia contenidas en el articulo 15 numeral 2 y articulo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, debido a que consta en las actuaciones que el ACUSADO ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, es la persona que ocupó ilícitamente la zona protectora del río Manzanares, construyendo un muro de contención, de bloques, piedras y concreto, sin la debida perisología del Ministerio del Ambiente, que se encuentra a menos de 2 metros de la orilla del cauce del referido río. Acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa.
PRUEBAS FISCALES: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad.

Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucionales le concede la palabra al acusado y este expone;
“Yo admito los hechos yo construí el muro y me comprometo a derribarlo, es un muro de 9 metros de largo por 3 y medio de alto, consigno plano en el que se señala donde está ese muro”

Se le otorga el derecho de palabra a su defensor ABG. VERSELYS GONZÁLZ, quien expone: “
“ Vista la admisión de los hechos de mi patrocinado, y el compromiso de demoler el muro, pido esta se admita y se le suspenda el proceso, asimismo pido se me expida copia simple de la presente acta. Se le concede la palabra al Fiscal y este expone; Mi opinión es favorable ya que el hoy acusado ha ofrecido la reparación del daño la demolición del muro no me queda más que solicitar al tribunal acoja tal pedimento . Es todo.”

Se le otorgó la palabra al Fiscal Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción alguna.

Este Tribunal Cuarto de Control; Visto Que el ciudadano ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión Condicional del proceso, POR UN AÑO a partir de la presente fecha al ciudadano ABELARDO IGNACIO GARCÍA VERA, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 9/09/1974, hijo de Mireya Josefina Vera y Abelardo Ignacio García Gamboa, titular de la cédula de identidad N°. 12661338, DE OCUPACIÓN comerciante, residenciado en sector sabilar, calle Juventud casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas que rigen la materia contenidas en el articulo 15 numeral 2 y articulo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Visto que el delito por el que se le acusa puede ser considerado un delito menor cuya pena no excede de tres (03) años, tomando en consideración la voluntad de reparación del daño, la inexistencia de antecedentes penales y de registros policiales que evidencian su buena conducta predelictual, y en razón que el imputado ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, y no estando sometido a ninguna medida por otro hecho, es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente queda comprometido a cumplir con las siguientes condiciones a saber:
1) Presentaciones periódicas del imputado cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un año.
2) Demoler en su totalidad el muro construido en la zona protectora del río Manzanares objeto del presente proceso
3) Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente, a los efectos del cumplimiento de la medida de demolición.
Así mismo se acuerda oficiar a la Dirección Estatal Ambiental Sucre del Ministerio del Ambiente a cargo del Ingeniero Henry Jordán a los fines de se le designe un delegado de prueba que le haga el seguimiento a la condición impuesta referida a la demolición del muro y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede.
Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ