ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000819
ASUNTO : RP01-P-2006-000819


Por celebrada ala audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000816, seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL BADARACO LUCAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.733,y residenciado en el Barrio Miramar, Calle principal los Portales Casa sin Número Cumaná, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado FERNANDO SOTO, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal dicta su sentencia en presencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNÁNDO SOTO, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. JOSÉ AGUSTÍN MORENO, abogado en ejercicio de este domicilio, inpreabogado N° 65.427, Cedula de Identidad N° V- 10.627.807, domicilio procesal Av. Fernández de Zerpa, Edif. La Maravilla, sector la Copita, Cerca del Bodegón Nuevo Milenio Cumaná, de la siguiente manera:
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos e imputados al mencionado ciudadano y Solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JESÚS RAFAEL BADARACO LUCAR, señala los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, en perjuicio de Luis Miguel Barreto Díaz, Ahora bien esta representación no puede precalificar la magnitud de la lesión por cuanto no consta el examen médico legal que permita determinar el tipo de lesión a tales efectos solicito su libertad, reservándose el Ministerio Público continuar con la investigación para esclarecer el hecho.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “No voy a declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al defensor quien EXPUSO: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que no consta el examen médico legal.”

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la Libertad del imputado es de observar que faltaría calificar el hecho aquí investigado y ante la ausencia del examen médico legal no se puede configurar la entidad del hecho, su calificación y la magnitud del daño causado, según lo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás ordinales y es por ello que acuerda la Libertad sin restricción del imputado JESÚS RAFAEL BADARACO LUCAR, sin menoscabo de que la fiscalía continúe con la investigación.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ