ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000817
ASUNTO : RP01-P-2006-000817


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000817, seguida al ciudadano JOSÉ EVELIO MACHADO SUÁREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.578 y residenciado en la entrada de la calle Principal de Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, cerca de la sub. estación de eleoriente, Casa sin Número en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado FERNANDO SOTO, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal dicta sentencia en presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNÁNDO SOTO, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. JOSÉ JESÚS ABEU ORTÍZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inpreabogado N° 84.206, domicilio procesal Urb. Brasil, sector 3, vereda 2, N° 52. Cumaná, de la siguiente manera:
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos e imputados al mencionado ciudadano y Solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JOSÉ EVELIO MACHADO SUÁREZ, señala los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido solicitó sea decretado medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “ Eso fue el domingo cuando llegó esa camioneta a mi casa, estaba reparando un carro un maveri, en eso entró la camioneta el ciudadano habla conmigo, el señor me explicó una falla que tenía la camioneta, le pregunté quien lo había mandado y el me dijo que era una persona que me conocía, le expliqué lo de la falla, el decidió dejarla en mi casa mientras preguntaba por la pieza del repuesto, recibí la llave de la camioneta mientras esperaba que el llegara con el repuesto se tardo bastante y como a la una del medio día fue que llegó la policía, de hecho yo me encontraba fuera de mi casa cuando llegaron, ellos me preguntaron por el dueño y les dije que él había salido a comprar una bomba de la gasolina y ellos me dijeron que esa camioneta era robada y les di las llaves ellos chequearon y me trasladaron.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al defensor quien expuso:
“ Muchas veces cosas que no se pueden prever, en este caso mi representado por no tener un taller bien organizado es decir que tienen que informar cualquier vehículo que reposan ante los talleres que los dejen en depósitos. En este caso mi patrocinado no sabía que debía hacer eso, y como bien lo señala este ciudadano el vehículo fue dejado en depósito para efectuarle una reparación mecánica pero que no sabía que el mismo había sido robado. La representación fiscal solicita una Medida Cautelar con fiadores y para ello traigo a este tribunal la documentación de los fiadores, por lo que solicito al tribunal con su buena anuencia se proceda al otorgamiento de la Libertad de mi representado una vez verificado la documentación que consigno en este acto. Hago del conocimiento al Ciudadano Juez que en este Circuito se encuentran presente los fiadores. En tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal.”
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Oída la solicitud fiscal en canto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 8°, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplaos en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta de investigación penal al folio 2, suscrita por funcionarios del IAPES, el acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, cursante al folio 5, Acta de entrevista a la Ciudadana JESANA AMALIA SALAS LEÓN, persona esta que se encontraba junto a la víctima para el momento en que suceden los hechos., cursante al folio 6, Planilla de de vehículo recuperado cursante al folio 07 y 10, Inspección ocular N° 483 de fecha 9 de abril de 2006, cursante al folio 13, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 1 y 2. Considera este Juzgador que en la presente caso no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción ya que fue detenido en su residencia que es el mismo lugar de trabajo, por la pena que podría llegar a imponer el delito por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual del imputado que se evidencia al folio 14 de la causa según lo dispuesto en el artículo 51 ordinales 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JOSÉ EVELIO MACHADO SUÁREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.578 y residenciado en la entrada de la calle Principal de Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Casa sin Número en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Consistiendo dicha medida en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de fiadores que se hará conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , en este mismo acto en virtud por lo solicitado por la defensa. Efectuada la revisión de los documentos de los fiadores aportados por la defensa el tribunal los admite y ordena su imposición en este mismo acto para que se obliguen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. A presentarlo a este tribunal o ante el Ministerio Público cada vez que así sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales ocasionados por la fuga u ocultamiento del imputado.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, una vez llevado a cabo el acto de imposición de la fianza.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ