ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000816
ASUNTO : RP01-P-2006-000816
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha, once (11) de abril del año dos mil seis (2006), en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente causa signada RP01-P-2006-000816, seguida al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ASTUDILLO FRANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.076.227 y residenciado en la Calle Monagas Sector las Delicias Casa N° 09 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; este Tribunal procede a dictar sentencia en presencia de las partes: abogada GILDA PRADO, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, defensora Pública Penal, de la siguiente manera:
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos e imputados al mencionado ciudadano y Solicita “la libertad plena por cuanto ni están lleno los extremos del artículo 250 en su ordinal 2 del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho.”
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “no querer declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al defensor quien expuso: “Solicito se le restituya a mi defendido la inmediata libertad.”
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia de la siguiente manera:
“Oída la intervención de las partes, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la defensa por cuanto advierte que de las actuaciones difícilmente se desprenden elementos que puedan configurar los ordinales 1 y 2 previstos en el artículo 250 del COPP, por lo que se decreta la inmediata libertad del imputado GUILLERMO JOSÉ ASTUDILLO FRANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.076.227 y residenciado en la Calle Monagas Sector las Delicias Casa N° 09 Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario.
Remítase la causa al Ministerio Público. Libérese Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ
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