REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000693
ASUNTO : RP01-P-2006-000693


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION DE LIBERTAD

Vista en audiencia celebrada el 02 de Abril, la presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: Reinaldo José Espinoza y Juan Carlos Hurtado González donde la Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano Armando José Mago y donde la defensa solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en virtud de cómo ocurrieron los hechos y por cuanto se trata de un arma de fabricación casera este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible, pre – calificado por el Ministerio Público como robo agravado previsto en el artículo 458 del código penal, considerado como un delito pluriofensivos donde se pone se ve afectado tanto el patrimonio como la integridad física y emocional de la victima, delito este que tiene prevista una sancion corporal que oscila entre ocho y dieciséis años de presidio cuya acción penal no se encuentra prescrita, Así mismo constan fundados elementos de convicción que apuntan hacia los ciudadanos Reinaldo José Espinoza y Juan Carlos Hurtado González, como participes del mismo, ellas emanan: de Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero José Luis Jiménez, Agente Manuel Torrez y Cabo Segundo Jesús Guilarte, adscritos al comando de operaciones especiales del instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados por la victima de que dos ciudadanos a bordo de una bicicleta lo apuntaron con una bicicleta y lo despojaron de un celular, procediendo a interceptarlos, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera y el teléfono celular, practicando la detención de los mismos.
De la experticia de avaluó real numero 044, realizada a el teléfono celular recuperado suscrita por el funcionario Argenis Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avaluado en Quinientos Mil (500.000) Bolívares, así como reconocimiento legal N° 140 realizada al Arma de fuego tipo chopo y un cartucho calibre 44, concluyéndose que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
De la declaración rendida por los propios imputados ante este Tribunal donde reconocen haber apuntado a la victima con el arma y despojarla del Teléfono Celular para luego escapar en la bicicleta .Finalmente, por la pena que entraña el delito imputado se estima que estamos ante la presunción de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien decide, que debe acordarse la medida de Coerción Personal solicitada por el representante del Ministerio Público y por ende desestimarse la pretensión de medida cautelar solicitada por la defensa. y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, de 22 años de edad, casado, residenciado en Urb. Fé y Alegría, sector 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.857, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-01-84, hijo de Víctor Espinoza y María Bastardo y JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.671.915, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-80, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Montañita, Sector Piedra Azul, casa S/N, cerca de la bodega de LILI LÓPEZ, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Candelario López y Bernardina González; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Armando José Mago Mata, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase la misma adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía. Se ordena librar oficio al Directo del Internado Judicial de Cumaná, informándole que los referidos imputados quedarán recluidos en dicho recinto, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifiques a los fines del articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal.. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA,


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA