REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000780
ASUNTO : RP01-P-2006-000780
En el día de hoy, Nueve (09) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández, el Abg. Sonia Alfaro, Secretario de sala y el alguacil de sala, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-000780, seguida a los Imputados JOAQUIN RAFAEL MANEIRO y GREGORI JOSE FLORES GUERRA en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada Gilda Prado. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre la abogada Maria Ortiz, en su carácter de Defensora Público Penal en funciones de guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal María Ortiz, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente la juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 08/04/06 el cual cursa a los folios 16 al 17 de la presente causa, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06/04/06 en horas de la mañana.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En proporcionalidad a la pena imponer y por cuanto el daño causado pudiera ser eventual y no presente es decir, con la sola posesión del arma no se violenta ningún derechos fundamental como el derecho a la vida y por cuanto no existe peligro de obstaculización por cuanto ya fueron realizada solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados Joaquín Maneiro por los articulo 256, Ord. 3° y 9° y prohibición de deambular por las adyacencia del hotel Minerva y favor del imputado de Gregori Flores solicito libertad ya que se le encontró una arma de fabricación casera la cual en el articulo 9 aparece como chopo no esta discriminalidad como arma de prohibido porte que es la norma que regula el prohibido el uso, porte y detentacion de las armas. Es todo.. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y expone: no declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. Maria Ortiz, quien expone: Oída la exposición fiscal donde solicita medida cautelar de libertad y libertad plena a mis defendidos, esta defensa se adhiere a dicha solicitud. Solicita copia del acta y de las actuaciones. Seguidamente la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por su defensa, y revisadas las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que demuestran la presunción de la comisión del hecho punible como es el porte Ilícito de Arma de Fuego delito que fue precalicado por la representante del Ministerio Publico en contra del Imputado: JOAQUIN RAFAEL MANEIRO MANEIRO lo dicho se puede corroborar en el acta de investigación penal que riela en el folio 1, así como en la inspección N° 446-06 que riela al folio 02, así mismo se corrobora la ocurrencia del presunto hecho punible en contra del mencionado imputado por la planilla de remisión de objeto N° 365-06 que corre inserta al folio 5, aunado a la acata de entrevista realizadla ciudadano Molinet Urbaneja Alexis José que se encuentra en el folio N° 08, de las actas de la presente investigación penal, y siendo que efectivamente el presente asunto se encuentra en su primera etapa de preparación, y por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del copp; Es por lo que este Tribunal Declara con lugar el pedimento de la representante del ministerio Publico y Decreta en contra del Ciudadano JOAQUIN MANEIRO MANEIRO la medida Sustitutiva de Privación de Libertad a la cual se adhiere la defensa en vista que el imputado anteriormente mencionado pudiera ser el autor o participe del hecho que dio origen a la presente investigación penal; medida sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, que son presentaciones cada 8 días por un lapso de seis meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y 9° que consiste en la prohibición de concurrir o estar cerca del área del hotel Minerva. En cuanto al ciudadano: GREGORI FLORES GUERRA este Tribunal en vista de que no se llenan los extremos del articulo 9 del la Ley de armas y explosivos no existiendo ninguna norma legal que tipifique y restrinja el porte del arma de fabricación casera conocida como chopo. Este Tribunal declara con lugar el pedimento del la representante del ministerio publico y acuerda a favor del ciudadano GREGORI FLORES GUERRA su libertad sin restricciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de las actuaciones que conforman la presente causa. En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Librese las Boletas de Libertad a nombre de los imputados antes identificados, junto con oficio a la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:10 PM.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.



EL FISCAL

Abg. GILDA PRADO
LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. MARIA ORTIZ
LOS IMPUTADOS

JOAQUIN RAFAEL MANEIRO

GREGORI JOSE FLORES GUERRA
EL ALGUACIL

JUAN CARLOS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. SONIA ALFARO