REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto RP01-P-2006-000774
Asunto RP01-P-2006-000774


En el día de hoy nueve (09) de abril de 2.006, siendo las 1:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2, presidido por la Juez Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ, acompañada del secretario Abg. Sonia Alfaro, en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil David Coronado, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, la defensa publica ABG. MARÍA ORTÍZ, el imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Estado le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra la Ciudadana Abg. MARÍA ORTÍZ, Defensora Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública y la precitada Defensora Pública igualmente acepta el cargo recaído sobre su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 05-04-2006, cuando en horas de la madrugada el imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁDEZ FUENTES, se introdujo en compañía de otro sujeto al Local comercial denominado Panadería Guarapana, ubicada en la Av. Cancamure, para lo cual violentaron la puerta principal y sustrajeron comestibles varios, una bicicleta, una rebanadora, una cafetera, medio bulto de fósforo y el cajetín de la caja registradora, siendo observados por los testigos ciudadanos Orfelina Bruzual De Arca Y Adalberto José Márquez, siendo posteriormente ubicado el imputado quien llevó a los funcionarios a su residencia , en lo cual regresó, una cafetera, una rebanadora, sustraídas del local; asimismo como fuera que se ha cometido un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y puesto que existen fundados elementos de convicción como son: Acta Policial, Experticia de Avalúo Real a los objetos recuperados, actas de Entrevistas, Solicito al Tribunal, como quiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, en contra del imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.643, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1983, residenciado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel casa N° 24, de esta ciudad, se continúe la causa por el procedimiento ordinario e igualmente solicito copia simple del acta producto de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, y se identificó como: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.643, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1983, residenciado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel casa N° 24, de esta ciudad, y expuso: ese momento me encontraba en mi casa con mi mama y me dijo no salga a al acalle, Salí a las cuatro esquina a compra una botella del triple a cuando venia al municipal cuatros motos de la municipal y me llamaron batolito ven acá y me arrodillaron me dieron coñazo para que yo hablara me metieron las ,anos al bolsillo me quitaron diez mil bolívares, de allí me llevaron a la municipal allá me golpearon para que dijera que eso era mío me trasladaron al estadal hasta ahorita que me trajeron hasta aquí soy inocente yo no me robe nada. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTÍZ, quien expone: Oída la exposición fiscal mediante la cual solicitar la privación en contra de mi representado y escuchado la exposición del imputado donde manifiesta que no tiene nada que ver con los hechos, que se investigan y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa considera procedente solicitar la libertad sin restricciones y lo hago bajo los siguientes términos. Cursa al folio 03 acta policial en la que los funcionarios actuante manifiesta que en horas de las 6 y 20 de la mañana avistaron a un ciudadano que apodan el bartolo accediendo al mismo al llamado del funcionario y supuestamente fue hasta su residencia a buscar para que le hiciera entrega de una rebanadora y cafetera y una vez en la misma el le hizo entrega de este procedimiento no existe ningún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios, riela al folio 05 acta de entregota al ciudadano Adalberto José Márquez que manifiesta en horas de la madrugada observo cuando bartolo logro observa de la puerta principal que fue donde entró bartolo, a la pregunta que le hiciera el funcionario receptor que si divaga usted si tiene conocimiento que fueron los que se percataron de los hechos antes narrados respondiendo su persona y una vecina, esa vecina de nombre Orfelina Bruzual esta manifiesta en el acta de entrevista que ella se le acerco al ciudadano Adalberto que por que estaba discutiendo con un sujeto y manifestó que este se había metido en la panadería denominada guarapana el cual presuntamente por ese testigo se había sustraído varias cosas de la panadería esto presume que ella observo cuando supuestamente bartolo sustrajo de la panadería los objetos mencionados, igualmente riela al folio 07 acta de entrevista al ciudadano Guarapana Ramiro que manifiesta entre otras cosas que tiene conocimiento que unos sujetos se introdujeron en su panadería y por regencia del ciudadano Adalberto que fue bartolo y otros que desconocen que se metieron en su panadería por esta consideraciones esta defensa considera solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido a todo evento si el tribunal se aparta de la petición considerando además que no están llenos los extremos del articulo 250 Ord. 3 del copp en relación al delito de fuga ya que el legislador dispone que el ministerio publico en su solicitud de privación de libertad debe acreditar debidamente las exigencias establecida en el articulo antes aludido en loa numerales 1 y 2 deben ser concurrente y el juez podrá decretarlo es decir el articulo no obliga al juez pero si al ministerio publico si debe acreditar, motivar y justificar la presunción del peligro de fuga y a criterio de esta defensa en este caso no se encuentra acreditado ya que la pena es inferior a los 10 años y además que mi defendido tiene domicilio estable4cido y según el reporte que hacen son unas lesiones además que no esta acreditado la presunción de la búsqueda de la verdad, ya que no e4zsta acreditado que mi defendido no influya en los testigos para que se comporten desleal solicito una mediad cautelar sustitutiva a mi defendido. Solicito copias del expediente y del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, revisadas como han sidos las actuaciones se puede observar en el folio N° 3 acta policial de fecha 05-04-2006 en donde los funcionarios en donde suscriben las mismas entre otras cosas exponen observamos a un sujeto conocido por la comisión como el bartolo de quien se tiene conocimiento mediante información suministrada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de este despacho y le indicamos el motivos de de nuestra presencia adjudicándole al mismo que nos acompañara a la sede de nuestro despacho fin de verificar la posible información que pudiera presentar accediendo el mismo a al solicitud …” así mismo se observa en el folio N° 05 exposición realizada por el ciudadano Marques Rivas Adalberto José entre otras cosas manifestó metiéndose este en la panadería refiriéndose al imputado, y saco dos refresco y medio luego de eso salio y se fue, observándose igualmente en el folio N° 06 entrevista realizada al ciudadano Bruzual de arcas Orfelina la cual indica en su exposición entre otras cosas y este le respondió que este sujeto refiriéndose la misma al imputado de auto se había introducido en la panadería Guarapana el cual presuntamente se había sustraído varias cosas así mismo corre inserta en el folio n ° 07 la exposición realizada por el ciudadano Guarapana Ramiro Hoslando el cual indica entre otras cosas en su exposición que unos sujetos se habían metido en su panadería y le habían hurtado exponiendo el mismo en dicha declaración los objetos que le fueron presuntamente hurtado lo cuales se evidencia en el acta de entrevista antes mencionada observando igualmente esta juzgadora que corre inserta en el folio N° 11 planilla de remisión de objetos N° 356-06 donde quedo asentado los objetos que presuntamente le fueron incautado al imputado de autos y siendo que en la exposición realizada por el imputado concuerda con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento la cual se indico corre inserta en el folio N° 03 en cuanto al modo , tiempo y lugar como fue aprehendido dicho imputado aunado a que no se encuentra en las actas procesales las correspondiente facturas de los objetos que presuntamente fueron incautados al imputado que nos indique los mismos pertenecen a la victima antes nombrada en vista de que existe por lo antes marrado una duda razonable en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y lo dicho por el imputado siendo que el principio del in dubio pro reo establece que en caso de duda se beneficia al reo, y siendo que la libertad es la regla y la privación la excepción bajo el amparo de los artículos 08,09, 243 y 244 del copp; aunado a que falta actuaciones por practicar siendo que la presente investigación penal se encuentra en su etapa preparatoria es por lo Este Tribunal se aparta del pedimento fiscal en cuanto a la medida de Privación de Libertad y declara copp lugar el pedimento de la defensa se acuerda a favor del imputado una Medida Sustitutiva de Libertad de las prevista del articulo 256 numeral 3° presentaciones cada 8 días por ante 6 meses por ante la unidad de alguacilazgo, numeral 5°, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares expendio de bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición de comunicarse con la victima o familiares de la misma y personas que actúan como testigo en la presente investigación medida cautelar que se impone por no encontrase llenos los extremos del articulo 251 y 252 del copp. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa así como la de la presente acta En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad a nombre del imputado antes identificado, junto con oficio a la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:33 PM.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ
LA FISCAL TERCERA

ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA

ABG. MARIA ORTÍZ
EL IMPUTADO

JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES
ALGUACIL

DAVID CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. SONIA ALFARO

Asunto RP01-P-2006-000774
Asunto RP01-P-2006-000774


En el día de hoy nueve (09) de abril de 2.006, siendo las 1:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2, presidido por la Juez Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ, acompañada del secretario Abg. Sonia Alfaro, en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil David Coronado, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, la defensa publica ABG. MARÍA ORTÍZ, el imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Estado le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra la Ciudadana Abg. MARÍA ORTÍZ, Defensora Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública y la precitada Defensora Pública igualmente acepta el cargo recaído sobre su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 05-04-2006, cuando en horas de la madrugada el imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁDEZ FUENTES, se introdujo en compañía de otro sujeto al Local comercial denominado Panadería Guarapana, ubicada en la Av. Cancamure, para lo cual violentaron la puerta principal y sustrajeron comestibles varios, una bicicleta, una rebanadora, una cafetera, medio bulto de fósforo y el cajetín de la caja registradora, siendo observados por los testigos ciudadanos Orfelina Bruzual De Arca Y Adalberto José Márquez, siendo posteriormente ubicado el imputado quien llevó a los funcionarios a su residencia , en lo cual regresó, una cafetera, una rebanadora, sustraídas del local; asimismo como fuera que se ha cometido un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y puesto que existen fundados elementos de convicción como son: Acta Policial, Experticia de Avalúo Real a los objetos recuperados, actas de Entrevistas, Solicito al Tribunal, como quiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, en contra del imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.643, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1983, residenciado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel casa N° 24, de esta ciudad, se continúe la causa por el procedimiento ordinario e igualmente solicito copia simple del acta producto de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, y se identificó como: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.643, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1983, residenciado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel casa N° 24, de esta ciudad, y expuso: ese momento me encontraba en mi casa con mi mama y me dijo no salga a al acalle, Salí a las cuatro esquina a compra una botella del triple a cuando venia al municipal cuatros motos de la municipal y me llamaron batolito ven acá y me arrodillaron me dieron coñazo para que yo hablara me metieron las ,anos al bolsillo me quitaron diez mil bolívares, de allí me llevaron a la municipal allá me golpearon para que dijera que eso era mío me trasladaron al estadal hasta ahorita que me trajeron hasta aquí soy inocente yo no me robe nada. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTÍZ, quien expone: Oída la exposición fiscal mediante la cual solicitar la privación en contra de mi representado y escuchado la exposición del imputado donde manifiesta que no tiene nada que ver con los hechos, que se investigan y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa considera procedente solicitar la libertad sin restricciones y lo hago bajo los siguientes términos. Cursa al folio 03 acta policial en la que los funcionarios actuante manifiesta que en horas de las 6 y 20 de la mañana avistaron a un ciudadano que apodan el bartolo accediendo al mismo al llamado del funcionario y supuestamente fue hasta su residencia a buscar para que le hiciera entrega de una rebanadora y cafetera y una vez en la misma el le hizo entrega de este procedimiento no existe ningún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios, riela al folio 05 acta de entregota al ciudadano Adalberto José Márquez que manifiesta en horas de la madrugada observo cuando bartolo logro observa de la puerta principal que fue donde entró bartolo, a la pregunta que le hiciera el funcionario receptor que si divaga usted si tiene conocimiento que fueron los que se percataron de los hechos antes narrados respondiendo su persona y una vecina, esa vecina de nombre Orfelina Bruzual esta manifiesta en el acta de entrevista que ella se le acerco al ciudadano Adalberto que por que estaba discutiendo con un sujeto y manifestó que este se había metido en la panadería denominada guarapana el cual presuntamente por ese testigo se había sustraído varias cosas de la panadería esto presume que ella observo cuando supuestamente bartolo sustrajo de la panadería los objetos mencionados, igualmente riela al folio 07 acta de entrevista al ciudadano Guarapana Ramiro que manifiesta entre otras cosas que tiene conocimiento que unos sujetos se introdujeron en su panadería y por regencia del ciudadano Adalberto que fue bartolo y otros que desconocen que se metieron en su panadería por esta consideraciones esta defensa considera solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido a todo evento si el tribunal se aparta de la petición considerando además que no están llenos los extremos del articulo 250 Ord. 3 del copp en relación al delito de fuga ya que el legislador dispone que el ministerio publico en su solicitud de privación de libertad debe acreditar debidamente las exigencias establecida en el articulo antes aludido en loa numerales 1 y 2 deben ser concurrente y el juez podrá decretarlo es decir el articulo no obliga al juez pero si al ministerio publico si debe acreditar, motivar y justificar la presunción del peligro de fuga y a criterio de esta defensa en este caso no se encuentra acreditado ya que la pena es inferior a los 10 años y además que mi defendido tiene domicilio estable4cido y según el reporte que hacen son unas lesiones además que no esta acreditado la presunción de la búsqueda de la verdad, ya que no e4zsta acreditado que mi defendido no influya en los testigos para que se comporten desleal solicito una mediad cautelar sustitutiva a mi defendido. Solicito copias del expediente y del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, revisadas como han sidos las actuaciones se puede observar en el folio N° 3 acta policial de fecha 05-04-2006 en donde los funcionarios en donde suscriben las mismas entre otras cosas exponen observamos a un sujeto conocido por la comisión como el bartolo de quien se tiene conocimiento mediante información suministrada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de este despacho y le indicamos el motivos de de nuestra presencia adjudicándole al mismo que nos acompañara a la sede de nuestro despacho fin de verificar la posible información que pudiera presentar accediendo el mismo a al solicitud …” así mismo se observa en el folio N° 05 exposición realizada por el ciudadano Marques Rivas Adalberto José entre otras cosas manifestó metiéndose este en la panadería refiriéndose al imputado, y saco dos refresco y medio luego de eso salio y se fue, observándose igualmente en el folio N° 06 entrevista realizada al ciudadano Bruzual de arcas Orfelina la cual indica en su exposición entre otras cosas y este le respondió que este sujeto refiriéndose la misma al imputado de auto se había introducido en la panadería Guarapana el cual presuntamente se había sustraído varias cosas así mismo corre inserta en el folio n ° 07 la exposición realizada por el ciudadano Guarapana Ramiro Hoslando el cual indica entre otras cosas en su exposición que unos sujetos se habían metido en su panadería y le habían hurtado exponiendo el mismo en dicha declaración los objetos que le fueron presuntamente hurtado lo cuales se evidencia en el acta de entrevista antes mencionada observando igualmente esta juzgadora que corre inserta en el folio N° 11 planilla de remisión de objetos N° 356-06 donde quedo asentado los objetos que presuntamente le fueron incautado al imputado de autos y siendo que en la exposición realizada por el imputado concuerda con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento la cual se indico corre inserta en el folio N° 03 en cuanto al modo , tiempo y lugar como fue aprehendido dicho imputado aunado a que no se encuentra en las actas procesales las correspondiente facturas de los objetos que presuntamente fueron incautados al imputado que nos indique los mismos pertenecen a la victima antes nombrada en vista de que existe por lo antes marrado una duda razonable en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y lo dicho por el imputado siendo que el principio del in dubio pro reo establece que en caso de duda se beneficia al reo, y siendo que la libertad es la regla y la privación la excepción bajo el amparo de los artículos 08,09, 243 y 244 del copp; aunado a que falta actuaciones por practicar siendo que la presente investigación penal se encuentra en su etapa preparatoria es por lo Este Tribunal se aparta del pedimento fiscal en cuanto a la medida de Privación de Libertad y declara copp lugar el pedimento de la defensa se acuerda a favor del imputado una Medida Sustitutiva de Libertad de las prevista del articulo 256 numeral 3° presentaciones cada 8 días por ante 6 meses por ante la unidad de alguacilazgo, numeral 5°, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares expendio de bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición de comunicarse con la victima o familiares de la misma y personas que actúan como testigo en la presente investigación medida cautelar que se impone por no encontrase llenos los extremos del articulo 251 y 252 del copp. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa así como la de la presente acta En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad a nombre del imputado antes identificado, junto con oficio a la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:33 PM.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ
LA FISCAL TERCERA

ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA

ABG. MARIA ORTÍZ
EL IMPUTADO

JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ FUENTES
ALGUACIL

DAVID CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. SONIA ALFARO