REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008112
ASUNTO : RP01-P-2005-008112

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Dando cumplimiento a lo acordado en Audiencia Especial de fecha 22 de Marzo del presente año, y vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por la profesional del Derecho YULIMAR JORGINA HERNÁNDEZ CARRERA venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.124.499, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.290, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V- 13.358985, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con las atribuciones que le confiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
En fecha 04 de Abril de 2006, la profesional del Derecho YULIMAR JORGINA HERNÁNDEZ CARRERA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, ambos ya identificados presento escrito contentivo de solicitud de la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.994; USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.6 SINC; COLOR: AZUL; CAPACIDAD: CINCO PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801868; SERIAL DEL MOTOR: 4AK2831703; PLACA: YBD-071; el cual le pertenece por documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda Guatire, de fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, como se evidencia en el documento original que se encuentra inserto en el folio 63 y de este asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se puede evidenciar en el Acta de Investigación Penal que se encuentra inserta en el folio 1 de este asunto que la misma se inicio en fecha 24 de Agosto del 2.005; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, en donde una ves leída la experticia, realizada por el experto en materia de seriales de investigación de vehículos detective HECTOR BARIOS, al vehículo antes descrito, se evidencio que el mismo presento seriales alterados razón por la cual le dieron inicio a la averiguación de las actas procesales.
En fecha 28 de Agosto del Dos Mil Cinco, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio orden de inicio de investigación a los funcionarios del ente policial antes mencionado con el fin de que estos recabaran todos los elementos de convicción para determinar la perpetración del ilícito penal por medio del cual los funcionarios actuantes en el procedimiento antes indicado procedieron a practicar la retención del vehículo aquí solicitado. (Ver folio 2).
Así mismo se observa en el folio 6 la Experticia N°: 326-05, donde los funcionarios HECTOR BARIOS Y OLIVER FIGUERAS, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, adscritos al Departamento de Investigaciones de vehículos, la cual en sus conclusiones exponen:
La chapa Identificativa de la Carrocería se encuentra FALSA. El Serial de Carrocería se encuentra FALSO. El Serial del Motor se encuentra FALSO.
Indicando en la NOTA: lo siguiente: El vehículo en estudio se verifico y no presenta solicitud por ningún organismo policial y a través de enlace C. I. C. P. C- SETRA, el mismo registra a nombre de ESQUIEL BERMÚDEZ MARÍA CAROLINA, C. I. V: 12.402.094.
Una vez pasadas las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, y habiendo realizado en ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante dicho ente Fiscal, este, en fecha 07 de Septiembre del 2.004, niega la entrega del mismo por presentar problemas en los seriales los cuales como se indico anteriormente, se encuentran en un estado de Falsedad. (Ver folio 20).
De igual forma se evidencia en el folio 21 de estas actuaciones que en fecha 09 de Septiembre de 2.005, la Representante Fiscal solicita a través del Oficio N°- SUC-F7.1683-05, al ciudadano Notario Público del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda que le informe si en dicha institución fue realizada algún tipo de negociación o tramite entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA ESQUIEL BERMÚDEZ y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, lo cual según quedo anotado bajo el N°- 31, Tomo 74 de los libros respectivos llevados por dicho ente. Y en fecha 23 de Septiembre del 2.005, el cuidado JOSË ANTONIO MONTIYA, Notario Público del Municipio Zamora de Guatire Estado Miranda, a través de Oficio N°.88, le informa al ente Fiscal que en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y cuyos datos no coinciden con los suministrados en el Oficio N°- SUC-F7.1683-05, remitiéndole con el mismo copia fotostática certificado del documento otorgado en fecha 12-07-2005, inserto bajo el N°.31, Tomo 74, el cual se encuentra inserto a los folios 23 al 27, observándose que la Compra-Venta entre la ciudadana MARÍA CAROLINA ESQUIEL BERMÚDEZ y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, nunca se llevo a cabo por ante esa Notaria Pública.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio: “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales, sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores…”
Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional igualmente estableció que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, ya emitió el acto conclusivo correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación.
Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo por la solicitante, por no haber demostrado ser el propietario del mismo, como quedo señalado en lo expuesto anteriormente y por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículos 48 y 40 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del Derecho YULIMAR JORGINA HERNÁNDEZ CARRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ, y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.994; USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.6 SINC; COLOR: AZUL; CAPACIDAD: CINCO PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801868; SERIAL DEL MOTOR: 4AK2831703; PLACA: YBD-071, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículos 48 y 40 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Notifíquese de la presente decisión al solicitante, a la apoderada judicial del mismo y la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO