REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000668
ASUNTO : RP01-P-2006-000668

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), se llevo a efecto la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en este asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Una que le fue concedido el derecho de palabra a la Representantes Fiscal Abg. JENNY RAMÍREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ MARCANO, quien venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14/03/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.777.311, soltero, sin oficio definido, hijo de Pedro Manuel Cedeño y Maritza Coromoto Marcano Coa, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Merito, sector cancagüita, detrás del club Italo, Casa numero 14, de Cumaná Estado Sucre, narrando de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos.
Oído lo expuesto por la Representante Fiscal, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 numerales 1 y 9, y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo deseaba hacer tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo querer declarar y se le concedió el derecho de palabra manifestando:
“Yo trabajo en el centro cargando los tarantines, yo estaba trabajando y ellos me pararon, me montaron en la patrulla y me pedían 20.000 bolívares para desayunar, v cómo no los tenia me llevaron para la lonja y yo nunca he tenido antecedentes penales, además estaba la señora delia quien al momento de llevarme les gritaba que me dejaran ya que yo trabajaba con ella”.
La Defensa Pública, Abg. Carolina Martínez alego lo siguiente:
“ Considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal en razón de que de las actuaciones se videncia que no existe testigo de dicho procedimiento, solo existe acta policial y experticia de supuesta arma, a tal sentido el TSJ en jurisprudencia reiterada ha dicho que las solicitudes de medida de coerción personal no pueden imponerse de las mismas si no están ella avaladas por testigo y como se evidencia de las actuaciones la carencia de estos testigos y es por lo que solicito la libertad sin restricciones; es por ello que en razón de que no existen testigos de procedimiento solicito sea decretada la libertad sin restricciones”.
Luego que las partes expusieran sus alegatos y revisadas las actuaciones cursantes en el presente asunto, este Tribunal, hizo su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1 del 44, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 8, 9, 13, 64 Segundo Aparte. 243, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: Este Tribunal Considera que efectivamente se efectuó un procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO, presuntamente por haber cargado en su poder un arma de fuego, cuyas características se evidencian en la planilla de remisión de objetos N° 329-06, que corre inserto al folio 9; ahora bien, también se observa que el imputado de autos le fueron leídos su derechos y garantías por los funcionarios actuantes en el procedimiento como se observa al folio 4; que si bien es cierto que las actas policiales se encuentran debidamente ajustadas a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que no existe ningún otro elemento de convicción que demuestre que el imputado de autos pudiera ser el presunto autos del delito que le ha precalificado la Representante Fiscal como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, elementos de convicción que constituirían, denuncias o exposiciones de testigos en relación al hecho ocurrido y que dio origen a la presente investigación penal y por cuanto la misma se encuentra en una etapa de preparación en la cual en el transcurso del proceso se pudiera demostrar que el imputado de autos es o no responsable del delito que ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, siendo que dicho imputado no presenta antecedentes policiales como se evidencia en el memorando N° 458, que corre inserto al folio 10, el Tribunal se aparta del pedimento Fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando sin lugar la misma y declara con lugar el pedimento de la Defensa y en consecuencia se le otorga la libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO y se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, vista las facultades que le acredita el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISISÓN

Por todo lo entes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Si lugar .el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida Sustitutiva de Privación de libertad en contra del Ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO, por los argumentos expuestos en la narrativa de esta decisión. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Defensa, y se le otorga la libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO, quien es venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14-03-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.777.311. TERCERO: Que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, vista las facultades que le acredita el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del Acta de presentación de Imputado que fue levantada en fecha 30-03-2.006, de conformidad con lo expuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 195 Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.
Abg. La Juez Segundo de Control

El Secretario

Leonor Virginia Pérez Fernández Abg., Simón Malavé