REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000761
ASUNTO : RP01-P-2006-000761
Celebrada como ha sido en el día de hoy 6 de Abril de 2006, siendo las 6:15 pm, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la solicitud de LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, en favor del Ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, la Abg. GILDA PRADO, Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, por lo que se le informa que el Estado Venezolano le designa un defensor Público Penal, designando en este caso a la defensora pública de guardia Abg. Susana Boada, manifestando el imputado su conformidad con la designación de la defensora pública.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 6/04/2006, cursante al folio 25 al 26 mediante la cual solicitó se decrete la libertad plena al imputado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL, plenamente identificado en actas, por estimar esta representación fiscal que de la revisión de las actuaciones se desprende que se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAMILET ISAVA y otros, hecho ocurrido el 5/04/2006 aproximadamente a las 2 pm, cuando los ciudadanos Yamilet Isava, Angel Alfonso Vallejo y Martha Vallejo, llegan al sector Barbacoas carretera Cumaná Puerto La Cruz, procedente de la entidad bancaria Banfoandes proveniente desde la avenida Gran Mariscal de donde retiraron la cantidad de quince millones en bolívares en efectivo, propiedad de una cooperativa para realizar mejoras a sus casas, cuando fueron interceptados por un vehículo verde que los intercepta por la parte delantera y un vehículo azul ford fiesta de los cuales se bajaron dos sujetos armados con arma de fuego, les conminan bajo amenaza a entregarle el dinero, por temor las víctimas le dicen donde está el dinero, lo toman del lugar donde se encontraba es decir debajo del asiento del conductor y se dan a la fuga; sin embargo a criterio de esta representación fiscal, no existe en autos, suficientes elementos que vinculen al imputado con los hechos, solo existe el elemento de un carro ford fiesta color azul, que las víctimas no reconocen sus placas, al imputado se le aprehendió cinco minutos después de cometido el hecho sin incautarle el dinero, se le incautan cincuenta y nueve mil bolívares en monedas de diferente denominación, ni las armas ni otro objeto que lo vinculara al hecho y además se encontraba solo, aun cuando la victima denunciante dice que le fue mostrado en el Iapes y que es el sujeto, no es clara la actuación, sobre si se lo enseñaron antes o después que al vehículo, o si estaban juntos, siendo atentatorio contra el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta representación fiscal en su papel primario de garantizar los principios constitucionales, si las tres declaraciones fueran más armónicas, la descripción del vehículo con sus placas identificativas, si se hubieran incautado armas dinero, la ropa que tenían puestas los asaltantes, en virtud del mal procedimiento judicial solicita la Libertad Plena del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL, no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de continuar con las investigaciones . Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 16486678 , de ocupación taxista, nacido el 15/12/1983, hijo de PEDRO HERANDEZ y NELLY GIL, domiciliado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector río viejo, casa 47 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, fue impuesto de los hechos y de los actos de la investigación, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho a ser oído contenido en el artículo 49 ordinal 3° y el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado que no desea declarar. Se acoge al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso; Oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa observa que la privación de libertad de mi defendido fue en contra del debido proceso en virtud de que fue aprehendido no en flagrancia de un delito ni por decisión judicial , por lo que pido se le conceda la libertad y se me expida copia simple de la presente acta.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión, de acuerdo a los siguientes términos: oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Libertad Plena presentada a favor del imputado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL, se observa que es un principio procesal que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, se concibe entonces a la libertad como un derecho inviolable, que solo puede ser privada o restringida para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal, en la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha solicitado la libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL a cuya solicitud se adhirió la defensa y analizadas las actuaciones, ciertamente se corrobora el dicho del fiscal en el sentido de que no existen en autos elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe del delito que se investiga y siendo este uno de los requisitos indispensables para la procedencia de cualquier medida de coerción contra un ciudadano, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del imputado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL; ello aunado a que no se encuentra facultado este órgano jurisdiccional para imponer medidas cautelares de coerción personal de oficio. En consecuencia este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ GIL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 16486678 , de ocupación taxista, nacido el 15/12/1983, hijo de PEDRO HERANDEZ y NELLY GIL, domiciliado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector río viejo, casa 47 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, que se hace efectiva desde esta sala de audiencias, en investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de YAMILET ISAVA y otros. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía de este Estado. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 3 ejemplares de la presente acta. Así se decide. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 7 P. M.
El Juez Primero de Control,
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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