REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004456
ASUNTO : RP01-S-2004-004456
Analizado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control observa, que en fecha 11 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia de Sobreseimiento, donde aparece como imputado personas desconocidas, y como victima el ciudadano Ernesto Sánchez Medina, quién es natural de Bucaramanga Colombia, residenciado en la Urbanización Villa Venecia, edificio Salomón N° 11, Cumaná; por el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; dicha sentencia fue fundamentada en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad por parte del Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación para identificar al autor del hecho punible. En fecha 06/12/2005, mediante oficio N° 1C-415-05, se remitió el presente asunto a la unidad de Jueces de ejecución una vez quedo firme el fallo, es decir una vez constatada las resultas de las notificaciones de las victimas donde se informa al ciudadano Ernesto Sánchez Medina, victima en el presente proceso, de la decisión dictada por el tribunal en ese entonces.
De igual forma se observa, de la lectura de la sentencia tal como consta al los folios 24 al 26 de la presente causa, que se hace referencia como victimas a los ciudadanos Amparo Uribe Lancheros; Jhon Franklin Contreras Uribe; Liza Carolina Contreras Uribe y José Humberto Contreras Uribe, cuando ciertamente quién aparece como victima en el actas del expediente es el ciudadano Ernesto Sánchez Medina, mas no las personas mencionadas en la sentencia, por lo que el Tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha remitido el presente asunto a este tribunal de origen tal como consta en auto de fecha 22 de Marzo de 2006, donde acuerda “Remitir la causa al tribunal Primero de Control Penal de este Circuito Judicial Penal a los fines de subsanar el error presentado”, dicha remisión se hace efectiva mediante oficio N° 2E-341-06.
Ahora bien, se desprende de las sentencia de sobreseimiento, que las personas que en ella se mencionan como victimas, no corresponden a la realidad procesal, ya que la victima en el caso de marras es el ciudadano Ernesto Sánchez Medina; pero de igual forma existe la imposibilidad para este Tribunal de subsanar el error de dicha sentencia, y al efecto se analiza el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes a pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido; siempre que ello no importe una modificación especial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Así las cosas, este tribunal estima que por conducto de la norma transcrita, imposibilita legalmente a esta instancia, en subsanar o corregir el fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 11/11/2004; habida cuenta que no se da el supuesto contemplado en la citada norma; esto obedece Primero, a criterios de seguridad jurídica ya que la Justicia conforme a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, debe estar en manos de Jueces capaces de administrarla, y que mediante una sentencia en derecho resuelvan la controversia sometida a su consideración. A tal fin, nuestro texto legal adjetivo contempla la posibilidad de subsanar errores materiales, en los que pudiere haber incurrido el tribunal al momento de dictar el fallo, siempre y cuando no se altere el fondo del asunto decidido en la sentencia; esta posibilidad tiene como lapso preclusivo de hasta tres días después de dictado el fallo, por lo que en el presente caso, el tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia supera ampliamente el lapso permitido por el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mucho menos podría este Tribunal como Organo de Primera Instancia, anular el fallo dictado por este mismo tribunal, siendo esto competencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien es el Tribunal Colegiado competente para entrar a examinar el cuestionado fallo.
Siendo así y no existiendo posibilidad legal, para que este tribunal altere el fallo dictado por esta instancia en fecha 11/11/2004, por haber trascurrido el lapso legal permitido por nuestra Ley Procesal a los fines de subsanar el error material es necesario, a criterio de quién suscribe el presente fallo, declarar la incompetencia de este Tribunal para subsanar el error existente en cuanto a las personas que aparecen como victimas en la mencionado sentencia, por cuanto existe la imposibilidad legal de que este tribunal a la presente fecha entre a examinar su propia decisión.
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en caso de que un Tribunal se considere incompetente para decidir o conocer un determinado asunto; dicha norma dispone:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente… “
Es por ello, que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que no es competente para corregir o subsanar el fallo dictado por este instancia, y en consecuencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia y acuerda remitir a la corte de apelaciones la presente causa a los fines que sea ésta la que dirima el conflicto de no conocer, aquí planteado. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones anexo a oficio. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole el conflicto de competencia planteado por este Tribunal, al cual se deberá anexar copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA LUCIA MARVAL.
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