REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000663
ASUNTO : RP01-P-2006-000663
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.348; residenciado en el Barrio las Palomas, casa N° 07; calle Yoco; de Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado de Primero de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadana LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, es un delito que solo puede ser enjuiciado a Instancia de parte agraviada, mediante querella, por ser este el delito de Amenazas, previsto y Sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en fecha 14-02-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…Resulta ser que el día de hoy Domingo 03/10/04; como a eso de las 08:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando estaba teniendo una decisión (sic) con el señor OSCAR NATERA, quién es vecino mío, porque yo dije que por el barrio las Palomas, sector salto Angel, los padres les consentían las sinverguensuras, a sus hijos, en ese momento salió el hijo del señor amenazándome con un arma de fuego…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA; es un delito que requiere querella de parte de la victima, tal como lo señala el último aparte del artívulo 175 del Código Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, de acuerdo al artículo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.348; residenciado en el Barrio las Palomas, casa N° 07; calle Yoco; de Cumaná, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado requiere querella de la victima conforme a lo previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. ANA LUCIA MARVAL