Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000245
ASUNTO : RP01-P-2006-000245


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), siendo las10:30am., se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Dr. SAMER ROMAHIN, acompañado del ABG. LUIS PRIETO, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000245, seguida al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previo traslado desde la Comandancia de Policía, y su defensor Público, Dra. Omaira Guzmán, quien suple a la Dra. Omaira Centeno, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Carmen Esperanza Hernández. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
I

ACUSACION FISCAL

Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio en cada una de sus partes y acuso formalmente al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, venezolano , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.703.675, residenciado en barrio el Valle, detrás de los edificio los Roques, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLACIÓN , previstos y sancionados en el artículo 374 ordinal 2°, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Solmary Carolina León Lara, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como los fundamentos que sustentan la acusación, así como cada uno de los elementos practicados durante la investigación para demostrar la comisión del hecho imputado, ofreció cada uno de los elementos probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público y solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado Patricio Cova. Solicitó se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA quien expuso: No quiero declarar. Es todo.
III
ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Dra. Omaira Guzmán : Vista la acusación fiscal en contra de mi defendido, por el delito de violación , previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, al respecto señalo lo siguiente, analizando el contenido de la norma, y comparando las actuaciones que acompaña la fiscalía a dicha acusación, realmente la conducta, según las declaraciones de los testigos y la víctima, no se adecuan a la norma imputada, de la declaración de la víctima Solmary León Lara, manifieste que mi defendido trato de violarla, pero en ese momento ella pegó un grito, y mi defendido se la llevo para la parte de atrás, para un monte que estaba lejos de la casa, y que nuevamente la empezó amenazar y le abrió las piernas a la fuerza, al analizar esta declaración, se debe tomar en cuenta lo expuesto por mi defendido en la audiencia de presentación, cuando señala que él tuvo relaciones con esta joven, pero que en ningún momento hubo amenazas y violencia en contra de esta persona, lo cual en criterio de la defensa los hechos narrados por la víctima parecen imposibles, mi defendido manifiesta que hubo una relación consentida, lo cual se puede evidenciar del examen practicado ala víctima, el cual no arrogó ningún tipo de violencia en contra de la víctima, lo lamentable de este hecho es que no se investigo para imputarle ese delito a mi defendido, la fiscalía señala, que se admita la declaración de dos hijos de mi representado para un futuro juicio oral y público, por cuanto los mismos son testigos de los hechos. La fiscalía no puede imputar ese delito vista la declaración de la víctima, es cierto que aparece un arma blanca cuchillo, pero no se puede demostrar que mi defendido utilizó esa arma para cometer el delito, en la presente causa no se investigo, por lo que considera la defensa que se debe hacer una exhaustiva investigación, en criterio de la defensa no se debe admitir la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ordinales 2° y 3°. La defensa ha realizado un análisis de la declaración de la víctima, por cuanto se pude considerar la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, ya que con los elementos que cursan a las actuaciones no son suficientes para ir a un juicio oral y público, por ese delito. La defensa considera que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en la norma penal que prevé el artículo 378 del Código Penal, por lo que le solicito al Tribunal considere esta posibilidad, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, con excepción de las pruebas de avaluación psiquiatrita y experticia hematológica, las cuales no fueron ofrecidas por la fiscalía en este acto, y no cursan sus resultas en la causa. Es todo. La fiscal interviene y expone: Es cierto que la fiscal obvio esa parte de la acusación y envió esas actuaciones al tribunal y le solicito se admita la declaración de Douglas Rafael León Lara, ya que lo que se busca es la verdad de los hechos y ello en aras de una buena administración de justicia. Es todo. Seguidamente interviene la defensa y expone: La defensa considera extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa prueba de la declaración del testigo Douglas fue enviada al Tribunal con posterioridad a la acusación, la fiscalía pretende hacer valer una copia fotostática de una partida de nacimiento. Es todo.

IV
DECISION

Seguidamente el Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO; Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los seis extremos del artículo 326 eiusdem y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de violación , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código penal, en perjuicio de Solmary Carolina León Lara. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; con excepción del registro de entradas policiales del imputado, por cuanto la misma no es un documento para ser incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°; igualmente no se admiten la experticia hematológica ni evaluación psiquiatrita practica a la víctima, por cuanto no cursa en actas sus resultas, y no se puede determinar que funcionarios realizaron estas actuaciones, todo ello para el ofrecimiento de su testimonio de acuerdo con el principio contradictorios de la prueba, todo ello de acuerdo con el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 20-06-05, en donde se señala que no deben ser admitidas las pruebas documentales sin ofrecerse los testimonio de los funcionarios, ya que se incurriría en violación del derecho. Así mismo no se admite la declaración del testigo Douglas Rafael León Lara, ofrecido en escrito que cursa al folio 74, por cuanto fue promovido extemporáneamente. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, estas pasan a ser parte del proceso, es decir de las partes intervinientes; TERCERO; En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica se declara improcedente, ya que las pruebas promovidas en estas deben ser valoradas en la fase de juicio oral y público, y el Ministerio Público baso su fundamente en que el imputado amenazo a la víctima para cometer el delito, y que si bien es cierto que el examen medico legal que cursa al folio 23, no se observa la existencia de traumatismo genitales en la víctima, no es menos cierto, que de la declaración que cursa al folio 4 de la víctima se observa que esta fue amenazada por el imputado con un cuchillo, y en consecuencia la conducta desplegada por el imputado se encuadra en el supuesto de amenaza establecido en el artículo 374 del Código Penal, por lo que comparte este Tribunal la calificación jurídica explana por el Ministerio Público en su acusación fiscal, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal; CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le advierte al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Manifestando el acusado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, que no admite los hechos. CUARTO; Por todo lo antes expuesto y vista la manifestación del acusado, de conformidad con el contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a juicio en contra del acusado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA venezolano, natural de esta Ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-03-1962, residenciado en el barrio Lomas de Ayacucho, vereda b, N° 11, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Solmary Carolina León Lara. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro copias de la presente acta a un mismo tenor y a un solo efecto y se le hace entrega de un ejemplar a cada una de las partes.
El Juez Primero de Control,

Dr. SAMER ROMAHIN.
El Secretario


ABG. LUIS PRIETO