Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000936
ASUNTO : RP01-P-2006-000936
En el día de hoy 25 de abril del año 2006, siendo las 2:45 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, a los fines de realizar la audiencia de presentación del detenido CARLOS JULIO YEGRES. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil CARLOS GIL, que están presente, la víctima LORENZA BEATRIZ FERNANDEZ ORTEGA, cedula de identidad 14580596 y domiciliada en Cantarrana, sector El Vivero, casa sin numero, frente al vivero, Cumaná Estado sucre, el imputado CARLOS JULIO YEGRES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en la causa RP01-P-2006-000936, se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 3:10 pm comparece el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO, verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado su voluntad de que se le designe defensor público y estando presente en esta sala la defensa pública de Guardia ABG ELIZABETH BETANCOURT, acepta la designación.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone; Ratifico mi solicitud de imposición de medida de privación de Libertad, en virtud de que en fecha 23/04/2006, aproximadamente a las 10:30 am, en el sector de cantarrana, tercera calle, sector Los Ranchos, cuando la víctima Lorenza Beatriz Fernández, se encontraba al frente de la casa de su hermana, en una casa humilde de las denominadas rancho, cuando se aparece el imputado, con un recipiente de los comúnmente denominados pimpina contentiva de gasolina, se la roció por el cuerpo a la víctima y en momento en que iba a encender los fósforos con la intención de prenderle candela, es frustrada su acción delictiva por parte de la hermana de la ciudadana Lorenza, es decir Alexandra Fernández y del ciudadano Ismael Fajardo, mas sin embargo el imputado logra golpearla arrojándola contra el piso en tres oportunidades, tal circunstancia se encuentra plenamente comprobada en informe médico consignado en el expediente en el que se señala que la victima tiene quemaduras de segundo grado en sus pechos y en la zona baja del cuerpo. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su petición fiscal precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 eiusdem, solicita se le imponga privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible de reciente data que no está evidentemente prescrito, amerita privación de libertad, existen fundados y serios elementos de convicción en su contra, en razón de la pena posible a imponer se presume que el imputado pueda obstaculizar la investigación y evadir el proceso, tomando en cuenta el daño social causado y el ataque a la vida de la victima si este hubiera logrado completamente su acción delictiva, se hubiera visto afectado no solo la victima sino su grupo familiar, este fiscal considera si su intención hubiese sido herida bastaba con golpearla no prenderle candela, de lo que se evidencia que lo que se pretendía era causarle la muerte de una manera cruel a lo mejor para quedarse con el rancho que ella invade, este fiscal ha tenido conocimiento que el día de ayer familiares del imputado intentaron agredir a hermanos de la victima e incluso a un niño de 4 años, por lo que se presume que pueda causarles daños, y en atención a la protección de los derechos de la víctima se le deje privado de libertad, actuando en este momento como garante de buena fé traigo hoy a la victima para que el juez por la inmediación perciba las heridas que pueda percibir y oiga su testimonio; igualmente pido se califiquen la aprehensión como flagrante y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia de la presente acta.
II
DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima y esta expone; Como lo acaba de decir el fiscal, es una reinvasión, la intención del señor era sacarme muerta así lo dijo, me echó la gasolina encima, no lo logró yo me le fui encima el se sacó las manos del bolsillo me agarró por los cabellos me tiró al piso, me paré continué luchado con él y fue cuando me lo quitaron de encima, me amenazó me dijo que si me quedaba allí me iba a hacer la vida imposible y no le importaba nada que de allí no iba a salir viva, si ese señor sale lo va cumplir, el señor tiene familia que se dirigieron al sitio de los hechos agredieron a mi hermana, se metieron para el rancho y un hermano del señor apodado el cascabel dijo que le iba a prender candela al rancho con ella y su hija dentro, solo quiero que ustedes cumplan con las medidas correspondientes, vengo a dar esta acusación, que hubiese pasado si le hubiese caído a mi hijo de 4 años, pido se haga justicia es la vida mía la de mi hermana y la de mis hijos las que están en juego, esta herida que se me ve es nada, en comparación con lo que tengo en el pecho, él la va a agarrar en contra de mis familiares o de mis hijos o de mi misma pido se me escuche y se me hagan las diligencias , pido quede detenido claro su familia piensa que la única manera de resolver las cosas es por agresiones no quiero que esos hechos transcurran más mi hermana tiene la niña de 4 años mas está embarazada y que este señor pague por lo que intentó hacerme además pido se me de protección.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JULIO YEGRES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 2 literal G del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expone; Yo quiero aclarar que invadí con otras personas ese terreno e hice un rancho, ahora esta señora me lo quita cuando llegué al rancho la señora no tenía ningún hijo, no había testigos ni nadie, estábamos solos, traté de hablar con ella para llegar a un acuerdo por las buenas, pero ella es agresiva, agarró un rancho que es mío, ella me invadió el terreno mientras yo trabajaba el sábado de mesonero, ella se me vino agresiva con un palo, yo meto la mano ella me da con el palo y yo me caigo y trato de quitarle el palo, siempre tenía gasolina y gasoil en el rancho en el forcejeo se cae la pimpina y le cae gasolina a mi y a ella es todo lo que tengo que decir. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT Defensora quien expone: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y escuchado lo manifestado por mi representado, ciudadano CARLOS JULIO YEGRES,considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ord 3 del COPP, considerando procedente tal solicitud tomando en cuenta que mi representado no registrar entradas policiales, tienen un domicilio estable aunado a los principios que rigen la normativa procesal en su articulo 8, 9 y 243 de la referida norma, aunado a esto cabe resaltar que no hay resultado de las experticias practicadas a las prendas de la victima y el resultado arrojado en el examen medico legal el cual indica una asistencia médica de tres días, con curación e incapacidad de 12 días, considera esta defensa que la solicitud fiscal de privación de libertad, no es proporcional con el delito que pudiera ser una vez practicadas las diligencias de investigación, por lo que en consecuencia esta defensa solicita como medida de coerción personal la imposición de una medida cautelar sustitutiva pido se me expida copia de la presente acta.
IV
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo expuesto por el fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita se decrete Privación de Libertad al ciudadano CARLOS JULIO YEGRES, la declaración de la víctima, la declaración del imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción que determinan que el imputado sea el autor del hecho cometido en perjuicio de la víctima, mas sin embargo de la declaración del ciudadano imputado, este refiere que se cayó la gasolina y se empapan ambos en la discusión, hecho este que se corrobora con el acta policial del folio 2 en la que se señala que al imputado le salía un fuerte olor a gasolina de su cuerpo, al momento de la aprehensión, no se desprende de las actas que la intención del ciudadano era matar a la víctima a través de un incendio, tal como lo califica el Ministerio Público, esto se constata de las actuaciones procesales tales como acta policial cursante al folio 2, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, cursa al folio 4 acta de denuncia formulada por la hermana de la ciudadana ALEXANDRA FERNANDEZ ORTEGA, hermana de la víctima, cursa al folio 5 acta de entrevista del ciudadano Ismael Bautista Fajardo, cursa al folio 13 de la causa inspección 1122 al lugar donde ocurrieron los hechos, cursa al folio 15 examen medico legal en el que se evidencia que la victima tiene lesiones cuyo tiempo de curación es de 12 días; encontrándose con estas actuaciones llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera este juzgador que no se aprecia de actas el cumplimiento del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no registra entradas policiales, tiene arraigo en la ciudad, condiciones que hacen presumir que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo que la pretensión fiscal puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, siendo en consecuencia procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos conforme lo dispone el articulo 256 ord 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar el procedimiento ordinario en la presente causa, este Tribunal la estima procedente, en relación a la calificación de la aprehensión por flagrancia este tribunal igualmente la estima con lugar toda vez que la aprehensión ocurrió a pocos momentos de la comisión del hecho. En cuanto a la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Público, el Tribunal lo desestima por cuanto no existe peligro de fuga en el imputado de autos, es decir no se encuentran llenos los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa se declara con lugar. En cuanto a la solicitud de la víctima de que se le de protección este tribunal acuerda tal pedimento y solicita al ministerio Público indique al Tribunal en qué consiste esa medida y el Fiscal expone, en aras de la garantía del derecho a la víctima pido se den recorridos policiales tres veces al día en la tercera calle de cantarrana, frente de Villa Bolivariana, terreno de la invasión, detrás del paredón blanco por le callejón, casa de la hermana de la victima ciudadana Alexandra Fernández conocida como la china, oido lo expuesto este tribunal acuerda oficiar al Iapes a los fines de que se efectúen esos recorridos policiales, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decretar al ciudadano CARLOS JULIO YEGRES, quien es venezolano, de 42 años de edad, nacido el 4/06/1963, titular de la cédula de identidad N° 9973740, de oficio mesonero, quién es natural de Cumaná, hijo de AURA YEGRES y DOMINGO MUNDARAIN y residenciado actualmente en la SEGUNDA calle de Cantarrana, casa 41, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio de la víctima LORENZA BEATRIZ FERNANDEZ ORTEGA, medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y la Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, por un lapso de 6 meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 eiusdem. En consecuencia se ordena su Libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y oficio al Iapes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 pm
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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