Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000935
ASUNTO : RP01-P-2006-000935


Celebrada como ha sido en el día de hoy 25 de abril del año 2006, siendo las 12 m, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, a los fines de realizar la audiencia de presentación del detenido LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil CARLOS GIL, que están presente, el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO y el imputado LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ a quien se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en la causa RP01-P-2006-000935, verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado su voluntad de que se le designe defensor público y estando presente en esta sala la defensa pública de Guardia Abg Elizabeth Betancourt, acepta la designación.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone; Ratifico mi solicitud de imposición de medida de privación de Libertad, en virtud de que en fecha 22/04/2006, aproximadamente a las 4 pm, estando las víctimas JUSTINA ELENA LÓPEZ madre del imputado en compañía de sus otros hijos PIERO DÁLBERTI LÓPEZ y MARÍA D´ALBERTI DE GNOCATO, en su residencia cuando llegó el imputado de marras y golpeó a la mamá con un golpe y a la hermana la golpeó con un palo en el ojo y amenazó con el arma de fuego a su hermano todo por que el pensó que lo estaban llamando ladrón, pues de la casa cada vez que lo dejan encargado se han perdido cosas, quizás por el consumo de drogas que padece, razón por la cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el techo de la casa de la vecina con el arma de fuego y una pipa para consumir droga. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su petición fiscal precalificando los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 273, 277 del Código Penal y 17,20 y 16 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia y en definitiva, solicita se le imponga privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible de reciente data que no está evidentemente prescrito, amerita privación de libertad, se trata de un hecho que afecta la familia, existen fundados elementos de convicción en su contra, constan exámenes médico forense, aunado a que se le incautó un arma calibre 22 siendo esto un delito perfecto que se consuma en un solo acto, en razón de las penas se presume que el imputado pueda agredir a los testigos y así obstaculizar la investigación, igualmente se debe evitar que este imputado se agreda a si mismo igualmente pido se califiquen los hechos como flagrantes y se siga la causa por el procedimiento abreviado, para que este quede detenido, máximo por 15 días, el acto conclusivo se presentará en la audiencia de juicio oral y público respectivo. Solicito se me expida copia de la presente acta.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 2 literal G del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expone; Yo tuve una discusión con mi hermano le pedí un cigarro y él me dijo que no tenía, estoy durmiendo y él me da en la cara, me despierto y comienzo darle después es que me dicen que golpeé a mi mamá yo estaba peleando con mi hermano no a mi mamá eso es lo que más yo quiero en esta vida, eso es mucho embuste de que yo tenía un arma de fuego, allí en la policía me cayeron a palos tengo las nalgas hinchadas. Es todo

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Elizabeth Betancourt Defensora quien expone: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y escuchado lo manifestado por mi representado, ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, considera procedente esta defensa puntualizar los siguientes aspectos; El cuanto al delito precalificado por la Representación fiscal como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicita esta defensa la nulidad del acta policial la cual recoge el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en cuanto a la presunta incautación de un arma de fuego, nulidad que se pide conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado de que muy a pesar de que los funcionarios, actuaron precedente a una denuncia realizada por los ciudadanos Piero Dálberti y Justina López, no es menos cierto que dichos funcionarios irrumpen el domicilio sin una orden de allanamiento tal y como lo exige el articulo 210 de la norma adjetiva y dicho procedimiento tampoco se encuentra basado en las excepciones que establece el referido artículo aunado a esto cabe resaltar que dicho procedimiento tampoco cumplió con la presencia de testigos hábiles que den fe o corroboren el contenido de la cuestionada acta policial, por lo que no habiendo pluralidad de elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado por el hecho punible atribuido es por lo que pido la Libertad Sin Restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solo hay un acta policial sin asidero ni apoyo de otra si bien es cierto que hay una planilla de remisión de objetos así como una experticia de la supuesta arma incautada, no es menos cierto que dichos elementos no infieren participación alguna al delito imputado, ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, que encuadra la representación fiscal en su exposición, como si hubiese sido un solo procedimiento siendo dos hechos distintos a horas distintas es por lo que esta defensa se ha permitido puntualizar por separado las precalificaciones jurídicas por lo que en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, que el Ministerio Público subsume en los artículos 17,20 y 16 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia, cabe destacar que si bien es cierto que reposan exámenes medico legales, no es menos cierto que en cuanto al contenido del articulo 20 citado por el Ministerio Público que hace referencia a la violencia psicológica , no hay examen psicológico o psiquiátrico que nos hagan pensar que sea procedente tal calificación o precalificación jurídica, alegando igualmente que no hay elementos suficientes para imponer a mi representado de alguna medida de coerción personal en su contra, ni mucho menos una privativa de libertad, las penas contenidas en los artículos 17 y 16 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia, no superan lo contenido en el artículo 253 cuyo contenido reza que es improcedente la Privación Preventiva de libertad en aquellos casos cuya pena no exceda de tres años, por lo que en consecuencia y en atención a lo ya referido, esta defensa insiste en una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser procedente lo solicitado, pido en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que mi representado tiene un domicilio estable que corre inserto a las actuaciones, en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado, considera la defensa que no se llenan los requisitos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando así mismo diligencias por practicar en cuanto a la presente investigación, solicitando en caso contrario el procedimiento ordinario, por ultimo en cuanto a las lesiones de las cuales ha sido objeto el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, quien manifestara ser lesionado por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento, pido se abra la respectiva investigación y se le practique al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ un examen médico legal. Pido se me expida copia de la presente acta.

IV
DECISION

Este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Como punto previo se decide la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del acta policial que recoge el procedimiento y la cual cursa al folio 04 de la presente causa; este Tribunal estima que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento conforme la excepción prevista en el ordinal 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los folios 2 y 3 de la presente causa, constan las denuncias efectuadas por los ciudadanos Piero D´alberti y la ciudadana Justina Elena López donde se deja constancia que el imputado de autos cometió un hecho punible tal es el caso de portar una pistola y ser el autor de las agresiones en su contra, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa: En cuanto al fondo del presente asunto este tribunal estima que oído lo expuesto por el fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita se decrete Privación de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ , la declaración del imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado sea el autor del delito, esto se constata de las actuaciones procesales tales como cursa al folio 2 denuncia de donde señala que su hermano es autor de agresiones físicas y verbales contra de su madre y de su hermana, al folio 3 cursa denuncia interpuesta por la victima madre del imputado donde señala que el imputado se encontraba en su casa drogado con una pistola en la mano amenazándolos a todos y le agredió dándoles un golpe y causándole herida en la manos derecha informándole en el comando que le iban a prestar apoyo, al folio 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento 78 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y la incautación del arma al imputado , al folio 9 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia que el presente procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía 10 del ministerio Público por parte de los funcionarios de la GN, al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos que hace mención a un arma de fuego calibre 22 y de un objeto conocido como pipa, al folio 12 cursa acta de inspección numero 1119 realizada la sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 14 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana María Elena D´Alberti donde señala a su hermano LEONARDO JOSÉ, como el autor de las agresiones físicas en su contra e igualmente contra de su madre . Al folio 16, resultado de examen médico legal donde se deja constancia de las heridas ocasionadas a la ciudadana JUSTINA ELENA LOPEZ D´ALBERTI, Al folio 17, resultado de examen médico legal donde se deja constancia de las heridas ocasionadas a la ciudadana MARÍA ELENA D´ALBERTI, donde se deja constancia de las lesiones por esta presentadas, cursa al folio 158 experticia de mecánica y diseño 051 realizada a un arma de fuego calibre 22 mm, encontrándose con estas actuaciones llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto al tercer ordinal del artículo citado este tribunal estima que no existe peligro de fuga en el presente caso por cuanto de los delitos imputados el que merece mayor pena es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que establece como máximo 5 años de prisión y en cuanto a los delitos imputados establecidos en la de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia específicamente en los artículos 17,20 y 16, todos ellos comportan una pena inferior a los tres años, siendo en consecuencia procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no existe peligro de fuga presumiéndose este cuando la pena a imponer es igual o superior a los 10 años conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del C.O.P.P.; amén de lo antes expuesto. En cuanto a la Obstaculización no existe posibilidad de que el imputado puesta llegar a interferir en las declaraciones de las victimas o testigos en la presente causa. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar el procedimiento abreviado en la presente causa, este Tribunal estima que tal solicitud reúne los supuestos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud de privación de libertad el Tribunal lo desestima por cuanto no existe peligro de fuga en el imputado d autos, es decir no se encuentran llenos los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime el delito de Violencia Psicológica por carecer de examen Psiquiático o Psicológico de las víctimas , se desestima por cuanto cursa a los folios 2, 3 y 14 donde se deja constancia de las violencias físicas y psicológicas ejercidas por el imputado en contra de las víctimas. En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar la solicitud de flagrancia y procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, este tribunal lo desestima por lo antes señalado por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado como consecuencia de haber aprehendido a los imputados en flagrancia, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa se declara improcedente la solicitud por encontrarse llenos los extremos ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto por el imputado y lo pedido por la defensa, en relación a las lesiones causadas por los funcionarios que lo aprehenden se ordena la práctica del examen médico legal al imputado y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio a los fines de que aperture la correspondiente averiguación si así lo creyere conveniente, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley acoge parcialmente la solicitud fiscal y procede a decretar al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido el 21/01/1969, titular de la cédula de identidad N° 6806966, de oficio mecánico, quién es natural de Cumaná, hijo de JUSTINA LÓPEZ y LEONARDO D´ALBERTI y residenciado actualmente en la calle Cagigal, casa 13, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 273, 277 del Código Penal y 16 , 17,y 20 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia en perjuicio de JUSTINA LOPEZ Y MARÍA DALBERTIl, medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y la Obligación de abandonar el hogar donde convive con las víctimas, conforme a lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado interviene y señala yo voy a irme de casa de mi mamá a casa de mi otra hermana MERCEDES GENOVEVA DALBERTI quien reside en Los Superbloque, edificio 52, piso 3 y me comprometo a suministrar a este tribunal el día de mañana 26-04-2006 el número del apartamento. En consecuencia se ordena su Libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede, Líbrese oficio a la medicatura forense y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 1:45 pm
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN.



LA SECRETARIA,


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA