Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000934
ASUNTO : RP01-P-2006-000934
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las 10:15 a.m., se constituyó en el Despacho de este Tribunal en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00934, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO, en contra del imputado JORGE JOSE FERNANDEZ SILVA. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil MARIO RUIZ y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: JORGE JOSE FERNANDEZ SILVA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-05-82, titular de la cedula de identidad No. V-15.554.523, de profesión obrero, domiciliado en San Francisco, Sector Santa Inés, calle Luneta, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e hijo de Candida Silva y Alberto José Fernández, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que a bien tenga usted decretar, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, califique las actuaciones como flagrantes, así mismo solicito una copia simple de la presente acta. Es Todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORGE JOSE FERNANDO SILVA, quien expone: los hechos ocurrieron cuando estábamos en familia, fui a sacar unas cervezas de la cava y sin querer le di, inocentemente. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto así como lo manifestado por mi representado considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados electos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación o autoría en el delito precalificado por la representación fiscal, simplemente hay un acta policial que lo que hace es recoger una supuesta información sostenida por varias personas de las cuáles no se identifica a ninguna aunada a dicha acta policial hay un acta de entrevista por la ciudadana Lisbeth Carolina Mejías Vicent quien manifiesta en parte de su declaración que no conoce al ciudadano que supuestamente la golpeó y así mismo desconoce los motivos que suscitaron los hechos situación esta que la fuerza alo declarado en este despacho por el ciudadano Jorge José Fernández Silva, quien ha manifestado no haber tenido intención alguna de ocasionar o de lesionar a la ciudadana ya mencionada, también se desprende de la declaración sostenida por la victima que nombra ciertas personas que pudieran dar fe de los hechos narrados por la misma y ni siquiera se tomaron actas de entrevista de esos ciudadanos que supuestamente presenciaron los hechos narrados por la ciudadana Lisbeth Carolina Mejías Vicent, por lo que estaríamos en presencia como elemento de convicción dado el caso de la declaración sostenida por la ya mencionada victima, no cursando en actas examen legal alguno que acredite la lesiones de las cuál es fuera objeto la victima, por lo que en consecuencia no habiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma es por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, no optando a la misma para que la representación fiscal continué su investigación y practicando las diligencias pertinentes para así presentar el acto conclusivo respectivo. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinales 1° y 2° del COPP, ya que se demuestra la participación del imputado cuando la causa se inicia por funcionarios del IAPES, en fecha 22 del presente mes y año, en horas de la tarde, cuando la ciudadana LILIBETH CAROLINA MEJIAS VICENT, estando en el estadio de cantarrana, en compañía de XIOMARA, una amiga de ella, quien en momentos antes había discutido con su esposo, esta amiga le dice que si quiere se retire, la victima hace caso omiso se acerca y le pide un cigarro y es allí cuando se le acerco el hijo del esposo de su amiga hoy imputado, la ataca empujándola y golpeándola, que ocasiono traumatismo en región oral y otras heridas según se evidencia de la constancia médica, así mismo cursa al folio 04, acta de entrevista a la victima ciudadana LILIBETH CAROLINA MEJIAS VICENT, como autor de las lesiones sufridas al hijo del esposo de la señora XIOMARA, al folio 123 acta de investigación penal en donde remiten a la orden de la Fiscalía Décima al imputado y todas las actuaciones procesal es que gua4rdan relación con el presente procedimiento, al folio 14 Inspección No. 1120 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, quedando con las actas antes señaladas los extremos señalados en le artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP, es decir estamos es presencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuento al tercer ordinal del artículo citado este Tribunal observa que conforme al artículo 313 del Código Penal el hecho imputado merece pena corporal menor a tres años, y conforme al artículo 253 ejusdem en el caso de marras lo procedente es otorgar Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado al hecho de que no se observa peligro de fuga por la pena a imponer, ni se desprende de las actas que el imputado en estando en libertad pueda influir en las declaraciones que pueda aportar la victima ni obstaculizar la investigación del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público y Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JORGE JOSE FERNANDEZ SILVA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-05-82, titular de la cedula de identidad No. V-15.554.523, de profesión obrero y domiciliado en San Francisco, Sector Santa Inés, calle Luneta, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e hijo de Candida Silva y Alberto José Fernández, conforme al artículo 256 en su ordinal 9° del COPP, es decir la prohibición de acercarse a la victima ciudadana: LISBETH CAROLINA MEJIAS VICENT, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en Audiencia Oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 11:15 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
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