Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000933
ASUNTO : RP01-P-2006-000933
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en el Despacho de este Tribunal en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00933, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO, en contra del imputado ANGEL FELIX PRADO. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil MARIO RUIZ y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: ANGEL FELIX PRADO PADILLA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 07-04-69, titular de la cedula de identidad No. V-9.980.337, de profesión ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 59, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e hijo Desideria Padilla y Ángel Prado, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga usted decretar, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así mismo solicito una copia simple de la presente acta. Es Todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANGEL FELIX PRADO PADILLA, quien expone: ese día yo venía caminando y venían las motos de la municipal y me dijeron que iban a llevar eso para el comando, yo no se nada de eso me dijeron que agarra eso y me detuvieron. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto así como lo manifestado por mi representado considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricciones por no estar lleno los extremos exigidos en el art 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados electos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación o autoría en el delito precalificado por la representación fiscal, simplemente hay un acta policial sin apoyo legal en algún otro tipo de acta, que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales el ciudadano fiscal hace referencia que la victima del presente asunto es la escuela Bachiller Alberto Sanabria situación por la cual precalifica la presente actuación como Hurto agravado y ni siquiera cursa a las mismas denuncia de ningún representante de dicha institución como consecuencia de que hayan sido objeto de un delito en este caso del referido hurto, si bien es cierto que hay acta de investigación penal planilla de remisión de objetos, registro policial, experticia de avaluó real no es menos cierto que este tipo de actuaciones permiten acreditar participación alguna por un determinado ciudadano, por lo que inconsecuencia esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones por la inexistencia de elementos de convicción procesales, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.. Es todo.
VI
DECISION
Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 256 en su ordinal 1° del COPP, ya que en presente causa se inicia cuando funcionarios del Instituto de Policía Municipal, en fecha 22 del presente mes y año, detienen al imputado Ángel Félix Prado Padilla, que salía del plantel Escuela Unidad Educativa Bachiller Alberto Sanabria, con dos cajas de maltas y una bolsa negra, este trato de evadir la comisión, pero los funcionarios lo interceptaron y lograron incautarle en la bolsa de color negro ocho envases de aceite, y en el piso entre sus piernas dos cajas de maltas, y de dicha acta se observa que la detención del imputado practicada por los funcionarios actuantes se fundamenta en el hecho de que estos requirieron al imputado la información sobre la procedencia de dichos objetos y el mismo no dio respuesta satisfactoria, cuyos elementos de convicción se desprenden de las actas policiales cursante al folio 03, no se encuentra ninguna denuncia de alguna persona del plantel Escuela Alberto Sanabria, donde se deja constancia del decomiso efectuado al imputado; planilla de remisión de los objetos incautados elementos cursante al folio 08, memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-667, en donde indica las entradas policiales del imputado cursante al folio 09 y experticia de avaluó real identificada con el No. 057, en donde elaboran reconocimiento legal y avaluó real de las piezas incautadas, cursante al folio 10. Siendo así con las actas procesales antes señaladas no se desprende una conducta del imputado que pueda encuadrar dentro del tipo penal señalado por la representación fiscal por cuanto no consta denuncia alguna sobre la comisión de un hecho punible no encontrándose lleno el requisito exigido por el legislador en el ordinal 1° del art 250 del COPP, es decir no estamos en presencia de un hecho punible, es por ello que este Juzgador no entra a considerar los otros dos ordinales del artículo 256 del COPP, por cuanto no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible al faltar dicha denuncia, y en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público, y acoge el pedimento de la Defensa Pública Penal y Acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICIONES a favor del imputado ANGEL FELIX PRADO, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-69, cedula de identidad 9.980.337, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle del Hueco, casa N° 39, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo Desideria Padilla y Prado Ángel. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del estado Sucre y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en Audiencia Oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
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