Cumaná, 24 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000011
ASUNTO : RP01-P-2006-000011


Celebrada como ha sido en el día de hoy veinticuatro (24) de abril del 2006, siendo las 8:45 a.m., se constituyó en la sala 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2006-000011, seguida a los Imputados ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ y DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los Defensores Privados, Abg. VERSELLYS GONZÁLEZ e IVAN GUARACHE, la victima GERLIN CAROLINA BRITO SALAYA el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. NELSON MONTERO y los imputados ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, previo traslado de la comandancia general de la Policía de esta ciudad y DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA previa notificación. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público.

ACUSACION FISCAL

Quien ratifico el escrito acusatorio en cada una de sus partes y acuso formalmente al imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ , por el delito de robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , así como los fundamentos que sustentan la acusación, así como cada uno de los elementos practicados durante la investigación para demostrar la comisión de los hechos imputados Expuso y ofreció cada uno de los elementos probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público y solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ. Solicitó se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al Juez de Control a decretar la privación judicial de libertad. Como punto aparte solicito el sobreseimiento de la Causa para el Duvan Elias Rojas de la Cruz, por el delito de Robo simple, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto “.. o no puede atribuírsele al imputado” del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima GERLIN CAROLINA BRITO SALAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.977.709 y quien expuso: “Hace mediado de un mes me encontraba con mi mamá por la esquina de Gina, y venia Duvan con una series de amiguitos que él sabe que me conoce y empezaron a señalarme los amiguitos, mira Duvan esa es la catira que tu robaste yo estaba con mi mamá y me puse muy nerviosa, y Duvan siguió él no hablo pero los amigos . En cuanto a Elvis Espárragoza, los familiares han ido casa de mi comadre que es prima de él, fueron a preguntarle por mi nombre y apellido para que? no se, y como yo lo conozco, yo tengo un miedo de andar sola en la calle y Duvan tiene mucho tiempo conociéndome a mi, de verdad me da miedo y si algo me pasa ellos son los culpables, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.582.537, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 02, Cumana Estado Sucre y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.209, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 425 Cumana Estado Sucre, quienes expusieron: no querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. IVAN GUARACHE, quien expuso:” a lo largo de mi carrera como abogado he visto cosas absurda pero esto no tiene nombre, señala la victima de autos, en su declaración que cursa al folio 7 del presente expediente “que me arrebató de las manos y yo me caí del autobús”, como le va imputarle a mi defendido un robo simple, en las modalidades del robo existe el arrebaton, que también esta penalizada , por lo cual solicito al tribunal que le sea cambiado la calificación jurídica del robo simple a arrebaton, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. VERSELYYS GONZÁLEZ, quien expuso:” esta defensa una vez escuchada el petitorio fiscal y escuchada a la victima y colega, procedo hacer mis alegatos, el fiscal es el que lleva en todo el caso la investigación del proceso, en todo caso la fiscalia tuvo su tiempo para realizar investigación en torno de la investigación del caso, no determino suficientes indicios en contra de mi defendido, solamente existe en su declaración una supuesta seña que le hizo al coimputado, la victima ha manifestado su temor, tiene todos los mecanismos para solicitar medida de protección, me acojo a la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo.

DECISION

Seguidamente la Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este tribunal primero de control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, incluyendo las declaraciones de los Expertos, Funcionarios, testigos y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, cursante estas a los folios 56 al 57 del presente asunto, por ser todas ellas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: visto que la defensa no ha promovido medios de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba; las pruebas admitidas a la representación fiscal pasan a ser de las partes en el presente proceso. CUARTO: En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por el Abg. Ivan Guarache, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto en las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo éste Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal el Juez de control procede a informar a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el acusado que NO ADMITE LOS HECHOS. SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DUVAN ELIAS ROJAS DE LA CRUZ, este Tribunal estima procedente tal solicitud, por cuanto de las actas procesales no se observa conducta típica alguna desplegada por el ciudadano Duvan Rojas, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.582.537, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 02, Cumana Estado Sucre. Y así se decide. Se dicta Auto de Apertura a Juicio contra los ciudadanos ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.209, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 425 Cumana Estado Sucre, por los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la victima GERLIN CAROLINA BRITO SALAYA. Se ordena el cambio de centro de reclusión del acusado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, informándole al Director de ese recinto de su deber de garantizarle la vida y derechos humanos, al mencionado acusado. Se emplazan a las partes en un plazo de 5 días para que concurran ante el Tribunal de Juicio y se instruye al ciudadano secretario para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Líbrese Oficio y boleta de traslado dirigida a la comandancia General de policía de esta ciudad a los fines de practicar el traslado respectivo. Las partes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 10:00 a.m.

El Juez Primero de Control,


Dr. SAMER ROMHAIN.


La secretaria


Abg. Milagros Ramírez