Cumaná, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000868
ASUNTO : RP01-P-2006-000868
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, donde aparece como víctima el Instituto Nacional de Parques, ubicado en el parque Guaquri de esta Ciudad, fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“...Esta representación fiscal después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente …observa que el día 09-10-00, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 11-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS, en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 1087 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia que cursa al folio uno (01), formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO RUIZ, quién entre otras cosas manifestó
“Resulta ser que encontrándome de Guardia el día a ayer domingo como a las 2:30 horas de la mañana, mi compañero y yo escuchamos un ruido, al cual no le dimos importancia, pero el mismo ruido se repitió en otra oportunidad, por lo que procedimos a verificar, observando a dos sujetos desconocidos emprender la fuga, por lo que al revisar nos percatamos que la ventana posterior de la oficina de administración fue violentada y sustrajeron de la misma una máquina sumadora y un radio casette, los cuales les desconozco las características exactas”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito contra la propiedad, el cual es Hurto Calificado, previsto y Sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal vigente para le fecha en que se cometió el hecho punible, el cual prevé como sanción prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la posible pena a aplicar en el presente caso sería de seis (06) años, siendo procedente en consecuencia aplicar lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal el cual contempla la prescripción por cinco (05) años en los delitos de merecen pena de prisión de mas de tres años. Es por ellos que lo más procedente en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
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