REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000838
ASUNTO : RP01-P-2006-000838
Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de abril del año Dos Mil seis, siendo las 6:37 p.m., constituido en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000838, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. FERNANDO SOTO, Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en relación tonel artículo 80 en su segunda aparte y 424 ejusdem en perjuicio de ORLANDO ZAPATA, y LIBERTAD PLENA a favor de los imputados, JOSÉ NORIEGA CASTILLO, JOSÉ GREGORIO RAMOS, WILMER JOSÉ PATIÑO Y MEYERSON CASTILLO LANZA. Se verifico la presencia de las partes por el alguacil de sala Hugo Torrens y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. FERNANDO SOTO, Fiscal Séptimo del Fiscal Primero Del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Abg. JESÚS AMARO y los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Este Tribunal siendo las 6:40 p.m., previo acuerda entre el Fiscal del Ministerio Publico y el defensor público penal e igualmente los imputados, quienes manifestaron no tener inconveniente de apertura la presente audiencia a esta ahora procede a dar inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 14-04-2006, mediante el cual solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIAD CORRESPECTIVA prevista y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segunda aparte y 424 ejusdem en perjuicio de ORLANDO ZAPATA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIAD CORRESPECTIVA prevista y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segunda aparte y 424 ejusdem en perjuicio de ORLANDO ZAPATA, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito precalificado, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la LIBERTAD PLENA de los imputados, JOSÉ NORIEGA CASTILLO, JOSÉ GREGORIO RAMOS, WILMER JOSÉ PATIÑO Y MEYERSON CASTILLO LANZA, por cuanto del testimonio de los testigos reconocedores, se desprende de forma inequívoca que los sujetos que participaron en la comisión del delito expresado supra, fueron los ciudadanos ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ Solicito además que continué el proceso por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de que se apertura la averiguación correspondiente a los funcionarios de la DISIP que practicaron el procedimiento, por cuanto practicaron allanamiento sin cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y el código orgánico procesal penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 06-10-1984, de 21 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.445.059, hijo de Alexis Lista y Francisca Lanza, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, JOSÉ ANGEL NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 21-12-1985, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Darly Castillo y Ángel Noriega, titular de la cédula de identidad N° 18.580.520 y residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, de esta ciudad, JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 30-1-1984, de 21 años de edad, soltero, ayudante de armador, hijo de Rafael Hurtado y Cenobia Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17.762.487, residenciado Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, WILMER JOSÉ PATIÑO VASQUEZ, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 03-06-1987, de 19 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Petra Vásquez y Pedro Patiño, titular de la cédula de identidad N° 19.979.767 y residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 58, casa N°10 de esta ciudad y MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-05-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N°18.581.293, ayudante de albañilería, hijo de Diomira Castillo Lanza y Félix López, residenciado Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14 de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestaron no querer declarar. Acto seguido se procede a dejar en la sala al imputado YORMAN JOSÉ ALVAREZ, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.671.253, hijo de Jesús Rodríguez y Francia Álvarez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 42 N° 06 de esta ciudad, quien previa imposición del precepto constitucional siendo las 6:45 PM, manifestó querer declarar y expuso: “Me encontraba en donde ocurrieron los hechos, me a cerque a esas personas que estaban ingiriendo licor y como yo las conozco a ellas, le pregunte como estaban por que viven por donde yo viven y me dijeron que la ayudaran a bajar una caja de cerveza y una cava de la camioneta, le pedí mil bolívares y ellas me lo regalaron, fui me compre un trago de ron y me fui para la casa y como a la hora me tuvieron buscando en la casa y no sabía lo que estaba pasando y me dijeron por que pasaba una cosa allí, y me preguntaron si yo sabia de unos tipos que salieron corriendo a ver si los conocía y le dije que no conocía a nadie y yo me había venido a dormir y me llevaron detenido, en mi casa en la vereda 42 N° 06 por donde ocurrieron los hechos, es todo termino su declaración siendo las 6:50 PM”.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa de adhiere a la solicitud de compulsa de las actuaciones a los fines de que se oficie a la fiscalia fundamental para que se abra una investigación a los funcionarios actuantes, va solicitar al Tribunal como punto previo, declare la nulidad absoluta del acta cursante al folio 5, referente el procedimiento policial, efectuado en la casa N° 14 de la vereda 62 en la Av. Principal de Bebedero, acta en la cual los funcionarios declaran que la puerta se abrió intespectivamente, ellos entran y practican la retención de todos estos ciudadanos y no hacen una discriminación de cómo lo detienen, considera la defensa que los ciudadanos que fueron aprehendidos o retenidos por la comisión de la disip que actúo, no fueron sorprendidos en la comisión flagrante de ningún hecho punible, no medió autorización de un juez de control, para el allanamiento el mismo no se realizo para impedir la comisión de un hecho punible ni una persecución en caliente, de modo que esa acta viola el artículo 47 constitucional y el 210 del copp, por ello esta defensa de conformidad con los artículo 190 y 1921 ejusdem solicita la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión que se cometió durante al mismo, por lo cual considera la misma debe restituirse la libertad todos estos ciudadanos. En cuanto a la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a los planteamiento de la fiscalía en cuanto a la solicitud de las cuatro libertades por considerarla ajustadas a derecho y diciente de la solicitud de privación preventiva de libertad en el caso de los ciudadanos ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ, en el caso de éste último con la declaración que ha rendido en esta sala, la cual concuerda con la acción que le atribuye la ciudadana Arecelys Vallejo, sosteniendo a la vez para el mismo que producto de un posible estado de embriaguez, la ciudadana Arecelys Vallejo, le reconoce con toda seguridad con el contacto que tuvo con ella, momentos antes de los hechos cuando la ayudó a bajar la caja de cerveza y la cava. Por otra parte los alegatos que pueden hacer la defensa para los dos, a los efectos de que el Tribunal desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, no coincide en el acto de reconocimiento la reconocedora al atribuir la acción de disparar a personas distintas, si se une esta circunstancia a sus declaraciones contenidas a los folios 25 y 27 el tribunal observará otra contradicción que impide en esta fase del proceso acreditar como elementos de convicción reconocimiento y declaraciones por cuanto, impide en esta fase del proceso como elementos de convicción todas vez de Arac Ramos en su declaración indica y también en el reconocimiento que dispara el que viene atrás y entra la ciudadana Aracelys Vallejo señala que dispara el que viene adelante, ello sin dejar de mencionar ésta última atribuye la acción de contacto y pide de dinero que su hija atribuye al ciudadano Yosmar Álvarez y que este mismo se ha atribuido en esta misma sala a un ciudadano que fue utilizado por este Tribunal como relleno en el reconocimiento, en tal sentido ratifica esta defensa la solicitud de nulidad absoluta de procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios de la disip y de la aprehensión efectuada durante del mismo y su solicitud de que se oficie a la fiscalía octava del ministerio público, se desestime la solicitud de privación de libertad a los ciudadanos ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ y a todo evento, por todo este estado de confusión que el tribunal valore tal circunstancia cuando analice el numeral tercero a los efectos de una medida menos gravosa para ambos o para cualquiera ello y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal como punto previo pasa a decidir la solicitud de nulidad presentada por la defensa en esta sala. Se observa que cursa al folio cinco (05) de las actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Vitoria; Domingo Meriño; Cruz Castillo; José Reyes; Frank Rondón; Rubén Cardozo; y Osbaldo Candury, adscritos a la D.I.S.I.P; donde dejan constancia de las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar en la que efectúan la aprehensión de los coimputados; se observa en dicha actuación que no consta orden de allanamiento emitida por tribunal alguno, a los fines de introducirse en dicha vivienda, no existiendo en el presente caso procedimiento de flagrancia por cuanto éste es una de las dos excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa que no se encuentran llenos los ordinal 1° y 2° del artículo 210 del C.O.P.P; produciéndose en consecuencia violación de la Norma Constitucional establecida en el artículo 47 Constitucional, la cual contempla la inviolabilidad del hogar domestico, tomando en virtud que nuestra República se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, (ART. 2 y 257 Constitucionales) es por ello que en el presente proceso se observa violaciones constitucionales en la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos por nuestro legislador en nuestra Ley Penal Adjetiva, siendo procedente declarar la nulidad absoluta del acta policial que cursa al folio 05 de las actuaciones donde se efectúa la aprehensión de los coimputados, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de decretar privación de libertad de los imputados ALEXANDER LANZA LANZA Y YOSMAN JOSÉ ALVAREZ, este Tribunal estima improcedente tal solicitud por cuanto se a decretado la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que suscriben el acta policial de fecha 12 de Abril, que cursa al folio 05. Por todo lo antes expuesto este tribunal primero de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial de fecha 12 de Abril del años en curso que cursa al folio 05 del Presente expediente y en consecuencia la ilegítima detención de los imputados de autos; y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 06-10-1984, de 21 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.445.059, hijo de Alexis Lista y Francisca Lanza, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, JOSÉ ANGEL NORIEGA CASTILLO, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 21-12-1985, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Darly Castillo y Ángel Noriega, titular de la cédula de identidad N° 18.580.520 y residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, de esta ciudad, JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 30-1-1984, de 21 años de edad, soltero, ayudante de armador, hijo de Rafael Hurtado y Cenobia Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17.762.487, residenciado Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14, WILMER JOSÉ PATIÑO VASQUEZ, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 03-06-1987, de 19 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Petra Vásquez y Pedro Patiño, titular de la cédula de identidad N° 19.979.767 y residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 58, casa N°10 de esta ciudad y MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-05-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N°18.581.293, ayudante de albañilería, hijo de Diomira Castillo Lanza y Félix López, residenciado Urbanización Bebedero, vereda 63, casa N:14 de esta ciudad y YORMAN JOSÉ ALVAREZ, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.671.253, hijo de Jesús Rodríguez y Francia Álvarez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 42 N° 06 de esta ciudad; desde las sala de audiencias. En cuanto a la solicitud de las partes de remitir a la fiscalía Octava las presentes actuaciones, este tribunal declarar procedente tal pedimento y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones del expediente fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes; igualmente visto que los imputados presentaron en sala lesiones físicas este Tribunal acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen medico legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 8: 45 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
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