REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000725
ASUNTO : RP01-P-2006-000725
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON quién actúa en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputadas las ciudadanas: JENNY CAROLINA RENGEL RENGEL; Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Lucha, Casa N° 135, Cuarta Calle, de esta Ciudad, quién nunca ha sido cedulada; y la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RENGEL, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Lucha, Casa N° 135, Cuarta Calle, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.830, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del delito; y como victima figura el menor PETER PRADO, quién es venezolano, menor de edad, nacido en fecha 13-01-1994, residenciado en el barrio la Lecha, Casa N° 133; fundamentando el Ministerio Público su solicitud con los siguientes argumentos:
“Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita de la manera mas respetuosa que por ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 3° ejusdem, en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año (1) un (1) mes veinticuatro (24) días, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, no habiendo sido interrumpida la misma tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem”
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia de fecha 04-02-2005, mediante denuncia que cursa al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana Rosa Prado Orozco, quién es venezolana, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, residenciada en el Barrio la Lucha, Casa N° 133, de esta Ciudad, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quién entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Zuleima y Carolina Rancel, quienes se introdujeron a mi residencia y golpearon a mi hijo Meter Prado de 11 años de edad, le dieron puño por varias parte del cuerpo causándole hematomas en la cabeza, cuello y los brazos. Al folio tres (03), cursa declaración del menor Meter Prado, rendida ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 04-02-2005; quién expuso: “ Yo estaba jugando pelota con joseito, con una pelota que le presto Alejandro, vino marwin y empezó a decir que el mandaba en la pelota, se presento una discusión entre nosotros y Alejandro se puso a favor de Marwin y me empezó a decir groserías, luego se los dijo a su mama Zuleima, y ella fue para mi casa y me cayó a golpes con Carolina, mi mama tuvo que defenderme”. Al folio cuatro (04), oficio N° 19f5-0174-05; de fecha 04-02-2005 emanado de la Fiscalía Quinta al servicio de medicatura forense a los fines de practicarle examen médico forense al referido menor. Al folio seis (06), acta N° 0010 de fecha 09-02-2005, mediante la cual comparece por ante ese fiscalía la ciudadana Jenny Carolina Rengel, a los fines de ser plenamente identificada por esa Representación fiscal. Al folio nueve (09), resultado del examen médico legal emanado de la medicatura forense, de fecha 10-02-2005, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presentó el menor Meter Prado, siendo estas contusión edematosa en región parietal, y pómulo derecho. Escoriación en región temporal derecha. Al folio doce comunicado N° 19f5-1198-05, de fecha 18-08-2005, mediante el cual el Ministerio Público solicita a medicatura forense la práctica de un segundo examen médico legal al ya mencionado menor. Al folio quince (15), acta N° 0165-05, de fecha 22-08-2005, mediante el cual las imputadas comparecen ante la representación fiscal y solicitan a dicha fiscalía realice los tramites pertinentes a los fines de que se les designe defensor público.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON quién actúa en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; habiendo sido analizadas las presentes actuaciones dejándose constancia que se realizaron las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, arrojando resultados positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente PETER PRADO, observándose igualmente que a la presente fecha ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe decidirse.-
III
PUNTO PREVIO
Se Prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, debido a que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal, en la presente causa esta prescrita. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputadas las ciudadanas: JENNY CAROLINA RENGEL RENGEL; Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Lucha, Casa N° 135, Cuarta Calle, de esta Ciudad, quién nunca ha sido cedulada; y la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RENGEL, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Lucha, Casa N° 135, Cuarta Calle, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.830, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del delito; y como victima figura el menor PETER PRADO, quién es venezolano, menor de edad, nacido en fecha 13-01-1994, residenciado en el barrio la Lecha, Casa N° 133; por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL , conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN
La Secretaria de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
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