REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000847
ASUNTO : RP01-P-2006-000847

En el día de hoy 16 de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 12:50 A.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. FABIOLA BAUZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2006-847, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Ciudadano JESUS ANTONIO PARRA MARCANO titular de la cédula de identidad 15.933.306; de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 23/12/1982, hijo de Maifel Marcano y Hector Adolfo Parra, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Mision Rivas y domiciliado La Urbanización La llanada, sector N° 03, Avenidas N° 05 casa sin numero diagonal de la Avícola Yari; Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio de PETER DE GOOF Y ZAIDA CANACHE. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Ernesto Rodríguez y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ingrid Vargas y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor a el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Solicita formalmente al tribunal DECRETE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO PARRA MARCANO ya identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 458, 277, 218 Numeral 1, respectivamente del Código Penal, el cual merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó Medida Privativa de Libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso que en fecha 14 de abril de 2006, a las 2:45 PM; funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre, aprehendieron al imputados de autos, siendo las puesto que el mismo se introdujo con otro sujeto en la Residencia ubicada en la Urbanización Santa Isabel, casa N° 2, carretera cumana cumanacoa y sometieron a los esposos Meter de Groof y Zaida Caniche, procediendo a robarse 1 equipo de sonido, 1 DVD, 1 plato para equipo de sonido, 1 lámpara portátil, 1 Televisor, 1 alfombra 1 gorra, 1 caja de seguridad y varios billetes, introduciendo todos los objetos en el vehículo propiedad de los esposos Meter de Groof y Zaida Caniche ( victimas) , vehículo marca Chevrolet Optra1.8. Huyendo en el mismo, y luego se enfrentaron dotando un arma de fuego que potaban contra funcionarios del IAPES, que llevaron a acabo el procedimiento. Posteriormente dentro del vehículo se lograron incautar 2 armas de fuego. Ciudadano juez dado que se ha cometido el hecho punible como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 Numeral 1 del Código Penal, cometido por el imputado ANTONIO PARRA MARCANO en perjuicio de Familia Groop ya que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, hay fundados elementos de convicción, 4 actas policiales 3, 4 , 5 ,6 ,7 , así como también de una presunción razonable del peligro de fuga, peligro de fuga y la pena a imponer excede en su límite máximo a los diez años peligro de obstaculización. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO PARRA MARCANO ya que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano juez le impone al imputado ANTONIO PARRA MARCANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone: La imputación de la Fiscalia esta basada fundamentalmente en los reconocimientos ilegales que realiza el ciudadano Pete Grooff y la entrevista inserta al folio 10 y del reconocimiento ilícito e ilegal del a ciudadana Zaida Josefina Canache de Groof ;ilegales por cuanto ambos coinciden en reconocer a mi defendido cuando es bajado de la patrulla de la comandancia de la policía al respecto esta defensa debe indicar lo siguiente: tanto el informe de la medícatura forense coinciden en señalar que existe una tendencia apta en las victima que han sido objetos de lesiones, robos, que cualquier persona que ase le ponga de manifiesto es el autor del delito que acaba de ocurrir ello por lo que se llama la aprehensión in fraganti; por esa razón esta defensa impugna el reconocimiento solicita a este tribunal las declaraciones de las victimas y no existiendo en contra de mi defendido mas que un indicio que es el hecho de estar herido se decrete la restricción de la libertad plena de este ciudadano por ultimo solicita esta defensa copia simple del acta de esta audiencia.- Es todo.

IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal procediendo a el análisis de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal primero: se encuentra lleno el requisito del ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito, fundamentando lo expuesto con las actas que conforman la presente causa como son: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado, y que el mismo es trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, y que el mismo presentaba herida en la mano. Al folio 04 acta policial donde se deja constancia de la circunstancias en que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre trasladan al imputado desde el Hospital Central de Cumaná hasta la comandancia de policía del Estado Sucre quedando en calidad de detenido. Al folio 05, acta policial donde se deja constancia del enfrentamiento policial suscitado entre sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo modelo Optra, color rojo, y que dentro de dicho vehículo fue encontrado armas de fuego, e igualmente los objetos que habían sido robados de la residencia de la victima. AL folio 07, acta policial mediante la cual se deja constancia del enfrentamiento policial suscitado entre funcionarios de la policía del Estado Sucre, y de los objetos incautados dentro del vehículo Optra el cual había sido robado. Al folio 10 declaración del Ciudadano Meter Groof, mediante la cual describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como es victima del robo, e igualmente que escucha el enfrentamiento policial suscitado en las inmediaciones de su residencia. Al folio 11, declaración de la ciudadana Zoraida Canache, mediante la cual describe las circunstancias en que son victimas del hecho punible e igualmente escucha el enfrentamiento policial con los sujetos que los habían sometido. Al folio 18, Experticia de Reconocimiento N° 163, realizado a los objetos robados y billetes de distintas denominaciones y de distintos países, los cuales fueron recuperados dentro del vehículo Optra, color Rojo, el cual le fue robado a la victima. AL folio 19, experticia de Avalúo Real, realizado a una serie de equipos electrodomésticos. Al folio 21 experticia de mecánica y diseño, realizada a un arma de fuego calibre 38, marca Armachi. En cuanto al ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos imputados y ello se fundamenta con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado, y que el mismo es trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, y que el mismo presentaba herida en la mano. Al folio 04 acta policial donde se deja constancia de la circunstancias en que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre trasladan al imputado desde el Hospital Central de Cumaná hasta la comandancia de policía del Estado Sucre quedando en calidad de detenido. Al folio 05, acta policial donde se deja constancia del enfrentamiento policial suscitado entre sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo modelo Optra, color rojo, y que dentro de dicho vehículo fue encontrado armas de fuego, e igualmente los objetos que habían sido robados de la residencia de la victima. AL folio 07, acta policial mediante la cual se deja constancia del enfrentamiento policial suscitado entre funcionarios de la policía del Estado Sucre, y de los objetos incautados dentro del vehículo Optra el cual había sido robado.;e igualmente con la declaración que cursa al folio 10 del Ciudadano Meter Groof, mediante la cual describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como es victima del robo, e igualmente que escucha el enfrentamiento policial suscitado en las inmediaciones de su residencia. Al folio 11, declaración de la ciudadana Zoraida Canache, mediante la cual describe las circunstancias en que son victimas del hecho punible e igualmente escucha el enfrentamiento policial con los sujetos que los habían sometido. En relación al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga conforme al Artículo 251 ordinal 2, ya que la pena imponer por el delito en cuestión supera los diez (10) años en su límite máximo y conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligro de fuga cuando la pena es igual o superior a los diez años. Aunado a ello existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad podría llegar a influir en las declaraciones de las victimas y expertos del presente caso. En consecuencia este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS ANTONIO PARRA MARCANO titular de la cédula de identidad 15.933.306; de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 23/12/1982, hijo de Maifel Marcano y Héctor Adolfo Parra, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas y domiciliado La Urbanización La llanada, sector N° 03, Avenidas N° 05 casa sin numero diagonal de la Avícola Yari; Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 458, 277, 218 numeral 1, respectivamente del Código Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena a sus defendido o en su defecto de conceder medida cautelar al imputado, este tribunal considera improcedente tal solicitud, en virtud de que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los tres (03) ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda mantener al imputado preventivamente en la Comandancia General de la Policía. Se ordena librar boleta de encarcelación acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 02:20 pm.
Juez Primero de Control

Dr. SAMER ROMHAIN




La Secretaria
Abg. FABIOLA BAUZA