REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000844
ASUNTO : RP01-P-2006-000844
Celebrada como ha sido en el día de hoy 15 de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 P.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2006-844, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público a favor de los Ciudadanos GREGORI JOSE FLORES GUERRA de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Margarita Guerra y enrique Flores, soltero, de profesión vendedor de pescado en el mercado, titular de la cédula de identidad 21.096.820, y domiciliado en Río Viejo, detrás del comando de la policía, casa sin numero cuatro casa de un taller, casa color azul, Cumaná Estado Sucre y EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 27/12/1987, hijo de Luis Rafael Márquez y Sonia Gutiérrez, soltero, de profesión trabaja pintando para la Alcaldía, titular de la cédula de identidad 21.398.835, y domiciliado en el sector las Palomas, calle Villa Bicentenaria, casa sin numero, color verde, Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Robo Genérico; en perjuicio de Betzaida Josefina López Toledo. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Jesús Sanzonetti y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Fernando Soto y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor a el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae.
I
DE LA SOLICUTD FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ciertamente en el escrito presentado ante este tribunal se solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad pero este representación fiscal CAMBIA LA SOLICITUD y solicita formalmente al tribunal DECRETE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GREGORI JOSE FLORES GUERRA y EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó Medida Privativa de Libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso que en fecha 14 de abril de 2006, funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre, aprehendieron a los imputados de autos, siendo las nueve y quince de la mañana puesto que los mismos despojaron de un celular y un monedero con dinero en efectivo a la ciudadana Betzaida Josefina López, la cual se encontraba junta a la ciudadana Rosa Elvira Rivas de Toledo. Este hecho sucedió a la altura del Centro Comercial Marina Plaza cerca de los Castillitos, los funcionarios luego de recibir la información por parte de la victima y el testigo prosiguieron a buscar a los imputados, se dirigen hacia las palomas, siendo detenidos por el cuerpo policial logrando incautar los objetos pertenecientes a la victima. Ciudadano juez dado que se ha cometido el hecho punible como es el delito de robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido por los imputados GREGORI JOSE FLORES GUERRA y MIGUEL EDGAR MARQUEZ GUTIERREZ, en perjuicio de las victimas Betzaida Josefina López. Todo lo cual se desprende de la declaración de testigo, avalúo real practicado al objeto. Ahora bien el supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicito la aplicación de una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados; así mismo ofrece los distintos medios de pruebas en los que fundamenta su escrito de imputación; igualmente expuso solicitar se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Así pues ciudadano Juez por error esta Fiscalía no advirtió que la pena que se debe imponer por este delito esta Fiscalía solicita la Privación Judicial, ya que estamos en presencia de un hecho punible, hay fundados elementos de convicción, así como también de una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto uno de los imputados tiene conducta predelictual, existiendo igualmente el peligro de fuga ya que la pena impuesta excede en su límite máximo los diez años. Por lo que esta representación fiscal corrige lo solicitado y solicito la privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados ya que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano juez le impone a los imputados GREGORI JOSE FLORES GUERRA y EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados querer declarar. Se retira de la sala al imputado Edgar Márquez Gutiérrez, y se le concede la palabra al imputado Gregori José Flores y expone: “Yo me encontraba con unos amigos, nos encontrábamos en la plaza y vinieron los muchachos hicieron un robo, y nos dijeron vamos que viene la policía y fuimos corriendo, yo me fui para mi casa, y en la policía ellos dijeron que eso lo habíamos agarrado uno, y que mi amigo tenia el monedero y yo el teléfono”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Edgar Márquez Gutiérrez, y expone: “El problema que yo estaba con el en la playa, ellos empezaron a correr y después uno nos pegamos a tras y nos echaron la culpa, la señora no nos vio a uno, ellos fueron los0 que nos echaron la culpa”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone: esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como primera solicitud pido que restituya de forma plena la libertad de estos ciudadanos, pues a pesar que la victima y la testigo dan algunas características estos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y podría pensarse la posibilidad que no podría ser ellos exactamente las personas que cometieron el hecho punible de robo genérico. Solo las circunstancias que se produjo, el robo y en aquellas que se produjo su aprehensión, aunado a ello han indicado ambos en cuanto a su persona existe confusión, toda vez que ellos al presenciar la carrera sin saber de que se trataba, también lo hicieron. La victima y la testigo no participaron con los funcionarios que practicaron la aprehensión, de modo pues que no podríamos asegurar con certeza que se trataba de la misma persona. Es por lo que considera la defensa que no esta acreditado suficientemente con los elementos que cursan en actas, que hayan cometido dicho hecho punible, a todo evento si este Tribunal pudiera discernir de lo solicitado por la defensa considera que están llenos los dos primeros extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiera el Tribunal y si considera que no esta acreditado el peligro de fuga decretar una medida cautelar de posible cumplimiento de ambos, donde el peor de los caso para que no tiene conducta predelictual de ambos; medida cautelar que esa de posible e inmediato cumplimiento. Solicito igualmente copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.
IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 25 del COPP en donde se indica el análisis pro parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal primero: se encuentra lleno el requisito del ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito, fundamentando lo expuesto con las actas que conforman la presente causa como son: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, al folio 3, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención de los imputados; Acta de entrevista al folio 6 de la ciudadana López Toledo Betzaida Josefina, quien es victima la cual hace la descripción de los ciudadanos que cometieron el robo y de los objetos que les son sustraídos. Acta de entrevista al folio 7 de la ciudadana Rosa Elvira Rivas de Toledo, quien es testigo de la perpetración del hecho punible, y describe las características de los sujetos que sustrajeron los objetos robados y cuales eran los objetos sustraídos. Al folio 12 planilla de remisión de objetos donde se describe una cartera color marrón, contentiva en su interior de varios fotografías y de un tarjeta de la tienda Comercial EPA, y un teléfono celular marca nokia, modelo 2118, serial 218573669, color azul, sin batería con forro transparente. Al folio 14 experticia de avalúo real donde se deja constancia de los objetos recuperados de una cartera marrón valorado en cincuenta mil bolívares y un celular valorado en ochenta mil bolívares. Con relación al ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, al folio 3, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención de los imputados. Acta de entrevista al folio 6 de la ciudadana López Toledo Betzaida Josefina, quien es victima la cual hace la descripción de los ciudadanos que cometieron el robo y de los objetos que les son sustraídos. Acta de entrevista al folio 7 de la ciudadana Rosa Elvira Rivas de Toledo, quien es testigo de la perpetración del hecho punible, y describe las características de los sujetos que sustrajeron los objetos robados y cuales eran los objetos sustraídos. En relación al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga conforme al Artículo 251 ordinal 2, ya que ka pena imponer por el delito en cuestión supera los diez (10) años en su límite máximo y conforme al primer parágrafo del artículo 251 se presume el peligro de fuga cuando la pena es igual o superior a los diez años. Aunado a ello cursa al folio 13 memorando 529, el imputado Gregori José Flores Guerra el cual tiene entradas policiales por ,.os delitos de porte ilícito de arma de fuego, por lo que se configura el supuesto previsto en el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto el imputado Edgar Miguel Marques Gutiérrez no tiene conducta predelictual, lo cual se desprende del memorando 052 que cursa al folio 13 no es menos cierto lo ya expuesto por este tribunal, en cuanto persiste el peligro de fuga por la posible pena a imponer. En consecuencia este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GREGORI JOSE FLORES GUERRA de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Margarita Guerra y enrique Flores, soltero, de profesión vendedor de pescado en el mercado, titular de la cédula de identidad 21.096.820, y domiciliado en Río Viejo, detrás del comando de la policía, casa sin numero cuatro casa de un taller, casa color azul, Cumaná Estado Sucre y EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 27/12/1987, hijo de Luis Rafael Márquez y Sonia Gutiérrez, soltero, de profesión trabaja pintando para la Alcaldía, titular de la cédula de identidad 21.398.835, y domiciliado en el sector las Palomas, calle Villa Bicentenaria, casa sin numero, color verde, Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena a sus defendidos o en su defecto de conceder medida cautelar a los coimputados, este tribunal considera improcedente tal solicitud, en virtud de que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los tres (03) ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda mantener a lo coimputados preventivamente en la Comandancia General de la Policía. Se ordena librar boleta de encarcelación acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 12:30 m.
Juez Primero de Control
Dr. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida
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