REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000843
ASUNTO : RP01-P-2006-000843
Celebrada como ha sido, en el día de hoy 15 de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 1:30 P.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2006-843, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público a favor del Ciudadano ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, de 19 años de Edad, fecha de nacimiento 2/12/1986, hijo de Orlando Carvajal y Martha González, soltero, de profesión estudio en la misión Ribas primer año, titular de la cédula de identidad 19.155.826, y domiciliado en el Miramar, el Tirano, casa numero 32, mas arriba del tanque, Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad; en perjuicio de Joendris José Marcano Rodríguez. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Ernesto Rodríguez y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Carmen Esperanza Hernández y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor a el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae.

I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ ya identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, el cual merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la imposición de Medida Cautelar del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso que en fecha 13 de abril de 2006, el adolescente Joendris José Marcano Rodríguez, aproximadamente como a las cinco de la tarde, se encontraba en la calle Maestre y en ese momento se le acercó el imputado de autos, quitándole un reloj de pulsera marca Baby y luego le causó una herida en el ojo izquierdo con un pico de botella. Por todo lo antes expuesto solicito se le imponga Medida Cautelar consistente en presentación, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ofrece los distintos medios de pruebas en los que fundamenta su escrito de imputación; igualmente expuso solicitar se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano juez le impone al imputado ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado no querer declarar. Es todo.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone: esta defensa, ha de discernir de la solicitud fiscal en cuanto el delito de robo, el cual va a pedir la desestimación, todas vez que considera la misma que, en esta oportunidad el hecho punible, no existe la posibilidad de acreditárselo a mi defendido, por que el único elemento de convicción es la declaración de la victima, declaración donde este ciudadano no indica haber participado en el procedimiento que hace referencia los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido, y debe advertir la defensa que aquellos funcionarios indican haber estado acompañado de la victima. En segundo término la defensa considera que al preguntarse el funcionario a la victima por las características del reloj que le fue despojado como respuesta dio que no recuerda las características del reloj. En tal sentido, ante la imposibilidad de acreditar el robo a mi defendido tal señalamiento que ese elemento de convicción es el único, por lo que no debería ser tomado para acreditar el hecho punible de robo toda vez, he inexplicablemente la victima no recuerda las características de un objeto que portaba tan llamativo como lo es el reloj. Por tal razón esta defensa con fundamento en el principio de proporcionalidad solicita muy respetuosamente al Tribunal, la medida cautelar de presentaciones, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solo por el delito de lesiones, finalmente solicita la defensa copia simple del acta. Es todo.

IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 25 del COPP en donde se indica el análisis pro parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal primero: se encuentra lleno el requisito del ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito, fundamentando lo expuesto con las actas que conforman la presente causa como son: Acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná cursante al folio 2, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención del imputado; y en la misma se observa que el adolescente victima de la presente causa se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, informando sobre lo acontecido, y al momento de ser trasladado la victima, al centro de asistencia médica por la lesión de su ojo, este observó al imputado de autos a quien señaló como autor de los delitos, y es detenido por una comisión policial. Acta de entrevista rendida por el adolescente Joendris José Marcano Rodríguez donde manifiesta que el imputado de autos lo despojó de un reloj de su propiedad y le ocasionó una lesión en el ojo, cursante al folio 5. Al folio 9 acta de Investigación Penal donde funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que funcionarios de la policía del Estado ponen a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al imputado de autos. Al folio 10, planilla de remisión de objetos de un reloj color azul, blanco y negro, marca baby de doble correa. Al folio 16 experticias de avalúo real numero 050 donde se deja constancia de las características de un reloj marca baby calor azul y blanco avaluado de la cantidad de quince mil bolívares. Al folio 20 inspección 1033, donde los funcionarios Argenis Márquez y Simón García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia de las características del sitio del suceso, ubicando que se trata de una vía pública, señalando al folio 19, en acta de investigación penal que está ubicada en la calle Maestre del Barrio Miramar de este Ciudad. Al folio 23 examen médico legal realizado por funcionarios de la Medicatura forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicado a la victima adolescente Joendris José Marcano Rodríguez, donde se deja constancia que el mismo presentó herida cortante de 1,5 cm., de longitud en la región supracilar izquierda. En cuanto al ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que le han sido imputados; ello se fundamenta con: Acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al folio 2, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención del imputado; y en la misma se observa que el adolescente victima de la presente causa se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, informando sobre lo acontecido, y al momento de ser trasladado la victima, al centro de asistencia médica por la lesión de su ojo, este observó al imputado de autos a quien señaló como autor de los delitos, y es detenido por una comisión policial. Acta de entrevista rendida por el adolescente Joendris José Marcano Rodríguez donde manifiesta que el imputado de autos lo despojó de un reloj de su propiedad y le ocasionó una lesión en el ojo, cursante al folio 5. En cuanto al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe peligro de fuga por cuanto cursa al folio 17 de la presente causa memorando numero 524 emanado del Jefe del Área Técnica Policial Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Aunado a esto conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer no supera los diez años. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consiste en presentaciones periódicas cada ocho días (08) ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, de 19 años de Edad, fecha de nacimiento 2/12/1986, hijo de Orlando Carvajal y Martha González, soltero, de profesión estudio en la misión Ribas primer año, titular de la cédula de identidad 19.155.826, y domiciliado en el Miramar, el Tirano, casa numero 32, mas arriba del tanque, Cumaná Estado Sucre. En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar la existencia del hecho punible de Robo Genérico, este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa por cuanto para quien decide existen suficientes elementos de convicción que acredite la comisión del delito y que el imputado de autos es el autor del mismo; y por el hecho de que la victima no haya descrito las características del reloj no desvirtúa el hecho que dicho reloj le fue sustraído por el imputado tal como consta en el acta de entrevista cursante al folio 5. Se acuerda llevar por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que le fue otorgada la libertad en sala al imputado de autos, y el mismo se encuentra en perfectas condiciones físicas. Se ordena librar boleta de libertad, acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 12:30 m.
Juez Primero de Control

Dr. SAMER ROMHAIN




La Secretaria
Abg. Andreina