REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000842
ASUNTO : RP01-P-2006-000842

Celebrada como ha sido en el día de hoy 15 de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 A.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2006-842, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a favor del Ciudadano ANDY JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, de 22 años de Edad, fecha de nacimiento 05/06/1984, hijo de Daisi Marcan o y José Vásquez, soltero, de profesión descargar barcos atuneros, titular de la cédula de identidad 17.447.402, y domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-05, casa numero 12, Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Ernesto Rodríguez y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Cesar Guzmán y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor a el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDY JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO ya identificado en autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la imposición de Medida Cautelar del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2, y el encabezado del 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso que en fecha 14 de abril de 2006, siendo aproximadamente las siete de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se desplazaban por el Barrio la Trinidad, específicamente por la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), observan a un sujeto quien al notar la presencia de los cuerpos policiales emprendió veloz carrera, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, logrando su aprehensión en la parte posterior del referido centro de estudios, donde al solicitarle que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, el mismo se rehusó a dicha solicitud, motivo por el cual el funcionario José González opto por realizarle una inspección personal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo dere4cdho del pantalón corto color anaranjado, tres envoltorios de papel aluminio contentivo de semillas y residuos de vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, en vista de esto se le solicitó la precedencia de lo incautado, no dando respuesta satisfactoria, en virtud de esto se le leyeron los derechos del 125 ejusdem, siendo trasladado al comando policial, e identificándolo como ANDY JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO. Se dejó constancia que lo incautado arrojó un peso bruto de tres gramos con cien miligramos (3,100 mg). Por todo lo antes expuesto solicito se le imponga Medida Cautelar consistente en presentación, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ofrece los distintos medios de pruebas en los que fundamenta su escrito de imputación; igualmente expuso solicitar se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Y si en la declaración del imputado este manifieste ser consumidor solicito se haga las diligencias necesarias, para practicar las diligencias pertinentes al caso. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano juez le impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Y expone: yo iba para el río, iba con un tío mío, iba consumiendo la marihuana, la droga era de mi consumo. En este mismo estado el ciudadano Juez le explica al imputado, que visto que manifestó que ser consumidor le informa que deberá someterse a la práctica de exámenes toxicológicos y se le preguntó si el lo autoriza; respondiendo el imputado que si autoriza dicho examen y aceptó someterse dicha evaluación. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra para interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se llama su tío? Asdrúbal Rodríguez, ¿Dónde vive? No se. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone: con base a la declaración que hace mi defendido en este audiencia libre de apremio y coacción, la cual ha dado especificación para que se le practique los exámenes correspondientes de este régimen especial para la determinación del consumo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar, dejando a salvo su criterio de que no existen elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho punible solicitando expresamente a este Tribunal que en cumplimiento al principio de proporcionalidad le imponga régimen de presentaciones por un tiempo determinado, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones, lo expuesto por el imputado donde admite ser consumidor de sustancias estupefacientes; este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 25 del COPP en donde se indica el análisis pro parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal primero: se encuentra lleno el requisito del ordinal 1 y 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto con las actas que conforman la presente causa como son: Acta policial suscrita por los funcionarios Detectives Marcos Ramos y José González, adscritos a la Unidad de Motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado ANDY JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO., así como de las incautación de la sustancia, cursante al folio 3. Planilla de remisión de objetos sin numero de fecha 14-04-2006, en el cuales deja constancia que la sustancia incautada posee las siguientes características, tres envoltorios de papel aluminio contentivo estos de semillas y residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de tres gramos con cien miligramos (3,100 mg) aproximadamente, al folio 11. Igualmente lo expuesto por el hoy imputado donde admite ser consumidor y que la sustancia incautada era de su consumo. Acta de aseguramiento de fecha 14 de abril de 2006, en el cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 115 de la LOSEP, al folio 5. Acta de investigación Penal, de fecha 14-04-2006, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en el cual deja constancia de haber recibido oficio numero DO 0136/06, de fecha 14-04-2006, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera del imputado de autos, conjuntamente con la sustancia incautada, la cual fue enviada a la sala de Cadena de custodia y Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C. al folio 10. Memorando numero 97000-174-SDEC-004658, de fecha 14-04-2006 mediante el cual el jefe de la Sub delegación Cumaná del C.I.C.P.C. remite al Jefe del Dpto. de Criminalísticas Delegación Monagas, Estado Monagas, la sustancia incautada a fin de que sea practicada la respectiva Experticia Botánica, al folio 13. En cuanto al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización; por cuanto la posible pena ha imponer al delito imputado es inferior a los tres años, y de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso de marras es una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. En cuanto a la obstaculización de la investigación, este Tribunal observa que el imputado, no va ha influir en la declaración de testigo, por cuanto en el procedimiento no existe testigo alguno. En consecuencia este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consiste en presentaciones periódicas cada quince días (15) ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDY JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, de 22 años de Edad, fecha de nacimiento 05/06/1984, hijo de Daisi Marcan o y José Vásquez, soltero, de profesión descargar barcos atuneros, titular de la cédula de identidad 17.447.402, y domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-05, casa numero 12, Cumaná Estado Sucre. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, relativo al examen Toxicológico este Tribunal observa que el imputado se ha declarado consumidor y ha consentido se le practique el referido examen, es por lo que este Tribunal autoriza a la Representación Fiscal, a los fines de que practique el examen respectivo. Se acuerda llevar por el procedimiento ordinario las presentes actuaciones hasta que el Ministerio Público presente ante este Tribunal actos conclusivos o presente la solicitud pertinente de acuerdo como se desarrollo la investigación. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Se deja constancia que le fue otorgada la libertad en sala al imputado de autos, y el mismo se enc8entra en perfectas condiciones físicas. Se ordena librar boleta de libertad, acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 12:30 m.
Juez Primero de Control

Dr. SAMER ROMHAIN







La Secretaria
Abg. Andreina Almeida