REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000839
ASUNTO : RP01-P-2006-000839
Celebrada como ha sido en el día de ayer, 14 de abril del año Dos Mil seis, siendo las 12:35 P.M. se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000839, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 256 del COPP, presentada por la Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público (a), en contra del imputado JAVIER JOSÉ CASTLLANO CORTESÍA, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscales Abg. CESAR GUZMAN y el defensor público penal Abg. Jesús Amaro y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quién manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a nombrarle a la Defensor público penal de guardia. Abg. Jesús Amaro quien a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado JAVIER JOSÉ CASTLLANO CORTESÍA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción que cursan en el escrito presentado, para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 256 del c.o.p.p., el 3 ordinal no se da en este caso no esta acreditado el peligro de fuga por el delito precalificado, el imputado de esta causa, según el sistema juris 2000, tiene otra causa por ante este Circuito y en la que tiene mas de un mes sin presentarse, y el mismo tiene conducta predelictual por el delito de Robo, es por lo que solicito la medica cautelar solicitada y la causa continué por el procedimiento ordinario, si el imputado se declara consumidor se solicite autorización para que se le practique los exámenes pertinentes y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JAVIER JOSÉ CASTLLANO CORTESÍA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 20 años, cedulado 17.673.028, nacido en fecha 29-07-1985, obrero, soltero, hijo de Jorge Castellano y Sol Cortesía, residenciado en Urbanización Gran Mariscal, edificio 505, apto 02 de esta ciudad, quien manifestó:” Esta sustancia no era mía estaba en ese sitio en mi casa estuvo viviendo un tipo que consumía droga y presumo que sea de él, yo no sabía que eso estaba allí, yo si estuve problema con droga, pero ahorita no lo hago, si consumía anteriormente para despejarla mente y reconozco que si consumo droga estoy dispuesto hacerme el examen. Es todo. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si es consumidor de drogas y manifestó que si consume.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:” Esta defensa sostuvo conversación con la madre de mi defendido y me manifestó que él tiene un tratamiento psiquiátrico con el medico César Franco, por lo que alego a su favor, considerando por lo expuesto por mi defendido, de que se le haga examen correspondiente y si le designe los expertos para practicar lo establecido en la Ley, solicito se le acuerde darle la libertad en esta audiencia, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se le acuerda una medida mas acorde dada la circunstancia que tiene mi defendido, por razones de proporcional y desestimar la solicitud de fiadores, para una persona que aún no sabemos si va declarado consumidor, y se decrete medida cautelar de conformidad con los ordinal 3 y 4 del copp y se cumpla su régimen de presentación y prohibición de salir del país y solicito copia de la presente audiencia, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 6 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; a los folios 12 y 13 actas de visita domiciliaria de fecha 12-04-2006; al folio 14 acta de aseguramiento, la cual deja constancia de las características de la droga incautada: a los folios 16 y 17 actas de entrevistas de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE VÁSQIZ Y ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento practicado: al folio 19 cursa oficio N: 1era compañía SIP-398 dirigido al laboratorio Científico de Oriente, remitiendo la sustancia incautada para practicar experticia a los folios 23 y su vto, cursa ata de investigación penal de fecha 12-04-2006, suscrita por el funcionario Simón García donde ponen a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al imputado de autos, los objetos y la sustancias incautada; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto la pena imponer en el delito imputado si fuere el caso s prisión de 1 a 2 años y conforme al artículo 253 del copp, el caso en cuestión es obligatoria la imposición de una medida cautelar en cuanto la pena imponer es inferior a los tres años del artículo señalado, es por lo que este Tribunal; es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente la solicitud fiscal de imponerle a los coimputado de autos medida Cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el ordinal 8 del artículo 256 seria de difícil cumplimiento para el imputado de autos imposibilitando materializar la medida cautelar, por ello que a criterio de este tribunal las medidas cautelares procedentes son las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256, es decir presentación periódica cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del país, ambas medidas por el lapso de (6) seis meses, de conformad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, JAVIER JOSÉ CASTLLANO CORTESÍA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 20 años, cedulado 17.673.028, nacido en fecha 29-07-1985, obrero, soltero, hijo de Jorge Castellano y Sol Cortesía, residenciado en Urbanización Gran Mariscal, edificio 505, apto 02 de esta ciudad, por el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por los razonamiento antes expuestos. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Visto lo solicitado por el Fiscal en cuanto la practica de examen si el imputado se declara consumidor de drogas y visto lo expuesto en esta sala por el imputado quien se declara consumidor y solicitó al Tribunal se le practique el examen correspondiente, este Tribunal autoriza a la Fiscalía actuante a los fines de que practique el examen respectivo y determinar si el imputado de autos es consumidor o no de drogas. Líbrese boleta de libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al director de la Diex, informándole de la prohibición del país del mencionado imputado. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 1:20 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
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