REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009405
ASUNTO : RP01-P-2005-009405
RESOLUCION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el presente asunto, es una solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano José Zambrano, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804; residenciado en la Urbanización Santa Catalina; Edificio Chacopata, Piso 09; Apto 91 de esta Ciudad de Cumaná; Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota; Modelo Corolla Automático; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas YEG 516; Color Rojo; Año 1994; Serial de Carrocería AE1019827572; Serial de Motor 4AK918732.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite a este Tribunal la presente solicitud en virtud de haber negado su entrega tal como consta al folio 22 del presente asunto; dándole entrada este despacho a la presente solicitud en fecha 10 de Enero de 2006, acordando la apertura de la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha ocho (8) de Marzo, se lleva a cabo la audiencia oral para decidir la entrega del vehículo, negando este Tribunal la solicitud planteada por cuanto de las experticias se observó que los seriales de dicho vehículo no son de la planta ensambladora. En fecha 13 de Marzo el abogado Carlos Lugo Granado, apoderado del solicitante introduce recurso de reconsideración del fallo dictado en fecha 8 de Marzo de 2006, siendo en consecuencia necesario las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la celebración de una audiencia oral cuando exista controvertido procesal, es decir cuando existan dos o mas solicitantes sobre el mismo objeto reclamado, dicha norma se transcribe textualmente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Se evidencia de las actas procesales que al vehículo en cuestión, le fue practicada experticia de reconocimiento legal N° 001, realizada por el funcionario Jesús Manuel Barreto, experto Cabo 2° de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que el serial VIN, es Falso; que el serial de Motor se encuentra falso. Constan a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando asentado bajo el N° 76, tomo 75, planilla 84645, de fecha 31-08-2004, observándose en dicho documento que los seriales y características de dicho vehículo son las mismas que contienen la experticia de reconocimiento legal N° 0001.

Así las cosas, es de entender que el solicitante adquirió el vehículo en las mismas circunstancia que se encuentra actualmente, es decir con las mismas chapas identificativa de los seriales, siendo en consecuencia una compra de buena fe que le fue efectuada a quién en ese entonces era titular del derecho de propiedad del vehículo. El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.

La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio vinculante en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, ha sido demostrada mediante el documento de compra venta de dicho vehículo, el cual se consigno en originales tal como consta en los folios 75 al 79 de la presente solicitud. Así las cosas, se observa igualmente que dicha compra fue efectuada de buena fe, pues los seriales identificativos del vehículo, tal como consta en el documento de compra venta, son los mismos seriales identificativos del título de propiedad, tal como consta en el folio 13 del presente asunto, no quedando demostrada mala fe de parte del solicitante, cuestión esta que no se observa en el caso que nos ocupa por cuanto esta tiene que desvirtuar a la buena fe que se presume.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos, esta demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo, por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento, y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo ES PROCEDENTE, y así se declara.

De igual forma se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por cuanto no existe controvertido procesal, en el sentido que es un solo solicitante quién reclama la entrega del vehículo en cuestión, ajustándose este Tribunal al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:
“Por su parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de vehículos objeto de los delitos de robo y hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia en la cual se decidirá a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicito”. (Subrayado por esta instancia)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo presentada ante este Juzgado por el ciudadano José Zambrano, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804; residenciado en la Urbanización Santa Catalina; Edificio Chacopata, Piso 09; Apto 91 de esta Ciudad de Cumaná; Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota; Modelo Corolla Automático; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas YEG 516; Color Rojo; Año 1994; Serial de Carrocería AE1019827572; Serial de Motor 4AK918732. Se acuerda Librar oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del referido vehículo. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA LUCIA MARVAL.-