EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana TERESA ALFONZO, titular de la cédula de identidad número: 5.879.264, asistida por el abogado Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.154, contra el auto dictado por el Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de enero del 2006, mediante el cual se declaró extinguido el presente juicio de divorcio que incoara contra el ciudadano LUIS TINEO, titular de la cédula de identidad número: 5.875.322.

Es el caso que:
Presentada la demanda de divorcio en fecha 08 de julio del 2005, se le admitió en fecha 03 de noviembre de 2005, por parte de la Jueza convocada como especial en virtud de la inhibición de la titular del Despacho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio, pasados que fuesen cuarenta y cinco días después de la citación de la demandada, a las 10:00 ante meridiem, a fin que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. Se notificó al Ministerio Público.

Por auto de fecha 10 de enero del 2006, el a quo observó que ni la parte demandante, ni la representación fiscal notificada comparecieron al primer acto conciliatorio, razón por la cual declaró extinguido el presente proceso.
Apelada la anterior decisión y oída en ambos efectos, se remitieron las actas hasta esta Superioridad, donde una vez recibidas se fijó la causa para el acto de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de marzo de 2006, durante la formalización, la parte apelante señaló como motivo de su apelación, la invalidez del auto que declaró extinguido el presente proceso, por cuanto para el momento en el cual debió realizarse el convocado acto conciliatorio no se encontraba presente la Jueza actuante, y en consecuencia no pudo haberse constituido el Tribunal, de conformidad con la Ley. A los efectos de demostrar la comentada circunstancia promovió las testimoniales de los ciudadanos José Bejarano y José Medina.
En la fecha anterior, esta Alzada, vistas las pruebas promovidas por la parte recurrente, las admitió en cuanto a lugar a derecho por no ser contrarias al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. En consecuencia fijó sendas oportunidades para su evacuación.
En fecha 16 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, en cada una de las horas establecidas a tal efecto, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambos.
Fijada la oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a realizar lo propio en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, la ausencia del Juez en un acto bajo su jurisdicción, más que un vicio del acto que afecte su validez o eficacia, se traduce en la inexistencia del acto, ya que su presencia resulta imprescindible a los fines de la constitución del Tribunal.
No obstante, en el caso bajo estudio, resulta ineludible señalar que el auto apelado, en si mismo, engendra una presunción sobre la presencia de la Jueza del caso en la sede del Tribunal, ya que en él, además de la decisión propiamente dicha, se encuentra una declaración fechada y firmada por la Jueza y la Secretaria del Tribunal el día, y es de suponer que a la hora de la realización del acto en cuestión.
Debido a lo anterior, quien aspire a contradecir la existencia de semejantes actos, que por su naturaleza judicial y administrativa se encuentran revestidos de una presunción de veracidad, deberá asumir la carga probatoria de tal contradicción.
A tales fines demostrativos, la parte recurrente, al momento de formalizar su apelación ante esta Superioridad, promovió las testimoniales de dos personas, de quienes dijo podía sostener su alegato de apelación. Sin embargo, una vez que le fuese admitida la evacuación de los testigos, la parte recurrente no presentó sus testigos, declarándosele desierto el acto. Tampoco solicitó la renovación de la oportunidad para la evacuación.
En virtud de lo anterior, es imperativo para esta Instancia declarar la inexistencia de elementos probatorios que sostenga la alegada ausencia de la Jueza a quo al momento de la celebración del acto conciliatorio convocado. Por lo que considerando, que nuestro ordenamiento procesal, exige que los Jueces decidan ateniéndose a los hechos alegados, siempre que éstos hayan sido debidamente probados en los autos, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y además, les impide que puedan declarar lugar a una solicitud o demanda, sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe tenerse como incólume la presunción de validez del auto apelado y negarse lugar a la presente apelación debido a su evidente e insalvable insuficiencia probatoria. Así se decide.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y actuando transitoriamente como Corte de Apelación en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDA: CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de enero del 2006, mediante el cual se declaró extinguido el presente juicio de divorcio que incoara contra el ciudadano LUIS TINEO, titular de la cédula de identidad número: 5.875.322.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24), días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

La anterior sentencia se publicó en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
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Exp. N° 5518.