EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Visto: Con informes de la demandante.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara su representado contra la ciudadana ANAHIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 16.182.610, defendida judicialmente por la abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312.

Es el caso:
Que en el libelo de la demanda de divorcio se señaló entre otras cosas, que desde hace aproximadamente dos años su cónyuge había asumido una actitud poco tolerante y falta de comprensión, abandonando sus deberes conyugales, discutiéndole y agrediéndole verbalmente, solicitándole que cambiara las guardias médicas en su trabajo, lo que ha hecho insostenible su matrimonio, hasta el punto de que no comparte ni habla con su esposa. Por lo que demandó en divorcio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 185, ésto es, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Con la admisión de la demanda, se emplazó a las partes para la conciliación y se notificó al Ministerio Público.
Tenida por citada a la demandada, en virtud de su contumacia, se le asignó defensor judicial.
En el primer y segundo acto conciliatorio solo se hizo presente la parte actora.

En el lapso de promoción de pruebas la apoderada actora promovió, el mérito de autos y las testimoniales de los ciudadanos: Yalinda Ramos, Xiorángel Lyon, y Aleivys Molina, titulares de las cédulas de identidad números: 5.876.616, 18.215.710 y 15.410.635, respectivamente.
Durante la evacuación de los testigos, todos coincidieron en que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODOLFO VELASQUEZ y ANAHIS HERNANDEZ; que sabían que eran cónyuges; que sabían que tenían su domicilio conyugal en calle Monagas N° 3 de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que sabían que discutían, peleaban y se agredían verbalmente; que sabían que en una de esas discusiones y peleas la ciudadana ANAHIS HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal, sin saber de su paradero.

No se presentaron informes.

El Juzgado a quo para decidir observó:
1. Que apreciaba las testimoniales rendidas por no ser desvirtuadas, ni contradictorias.
2. Que la acción propuesta no quedó plenamente demostrada.
3. Que la causal invocada exigía que la alegación se encontrara debidamente respaldada por pruebas.
4. Que los dichos de los testigos no ubicaron, ni precisaron los hechos ofensivos referidos a la casual invocada, lo que la deja sin fundamento.
Por lo que declaró sin lugar la presente acción de divorcio.

Apelada la anterior decisión y oída en ambos efectos, subió ante esta Alzada, en la cual se fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad la parte actora expuso:
1. Que se evidenciaba en las actas procesales un sano interés de las partes en que se disuelva el vínculo matrimonial, ya que la parte demandada no hizo oposición a la demanda.
2. Que los testigos fueron hábiles y contestes.
3. Que la diferencia existente entre los conceptos de excesos, sevicias e injuria grave es sumamente sutil y los tres tipos de las causales de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del legislador, pero que es indispensable que hagan imposible la vida en común.
4. Que la apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con los requisitos es de libre apreciación del Juez.

Fijada la causa para observación a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Fijada la causa para sentencia, para decidir se observa:
La institución matrimonial, goza históricamente en nuestro país de una especial protección jurídica, tanto desde el vértice constitucional, al establecer el artículo 77 de nuestra vigente Carta Constitucional que, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,…”; hasta el campo legal, al establecerse, por ejemplo, en el artículo 185 del Código Civil que el divorcio solo procederá por causales únicas (Además taxativas), o en artículo 758 ejusdem, que la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma.
De forma tal, que el solicitante o actor en el juicio de divorcio debe asumir la carga de probar las causales únicas y taxativas establecidas para su procedencia, salvo que el demandado haya realizado una expresa admisión o aceptación de los hechos libelados. Y aún en este caso, el orden público y social que cobija a los procedimientos relativos al estado y capacidad de las personas, obliga al sentenciador del caso a dar lugar al divorcio solo cuando tales hechos resultan plenamente subsumibles en las causales de ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, a pesar de que el actor fundamentó su demanda de divorcio en los supuestos excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaban la vida en común con su esposa, en su libelo describió una situación de hecho distinta a tales tipos legales. De hecho, en el libelo lo que se atribuye a la demandada es una actitud poco tolerante e incomprensiva, el abandonando de los deberes conyugales, solicitudes para que el esposo cambiara las guardias médicas en su trabajo y finalmente, que no compartía ni hablaba con ella. Refiriéndose, a penas, a la existencia de supuestas discusiones y agresiones verbales contra su persona; pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común.
Asimismo, debe observarse que las deposiciones testimoniales, aún cuando resultan procesalmente válidas, en tanto legales, contestes y no contradichas, poco puede extraerse para sostener el alegato del exceso, la sevicia o la injuria que se le imputa a la demandada, ya que todos los testimonios rendidos se limitan a señalar que los esposos discutían, peleaban y se agredían verbalmente, pero no aportan ninguna especificación o precisión sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar las discusiones, peleas y agresiones verbales que supuestamente presenciaron, lo cual impide la detección y calificación en tales conductas de excesos o sevicia o injuria que impidieran la vida en común de los cónyuges a los fines propuestos por el demandado.
Conforme a lo anterior, resultan congruentes con las actas del proceso las motivaciones y decisión de la recurrida, en el sentido de que la causal invocada no quedó plenamente demostrada. Así se declara.
Por otra parte, carecen de fundamento los alegatos expresados por la representación del accionante en los informes que rindiera ante esta segunda instancia, referidos a que se evidencie en las actas procesales “un sano interés de las partes de que se disuelva el vinculo matrimonial, ya que la parte demandada no hizo oposición a la demanda”, toda vez que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en señalar que la falta de comparecencia del demandado en divorcio debe interpretarse como su contradicción con la demanda en todas sus partes. Tampoco puede convalidársele la afirmación implícita de que resulta suficiente aval probatorio para su demanda el hecho de que los testigos sean hábiles y contestes, ya que como se señaló anteriormente, los contenidos de dichos testimonios no aportan elementos pertinentes para determinar la ocurrencia de la causal alegada. Asimismo debe negarse al argumento de que el cumplimiento de los requisitos legales para que se determinen hipótesis legales, como las causales de divorcio, sea de la libre apreciación del Juez, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, exige que los administradores de Justicia decidan ateniéndose a los hechos alegados, siempre que éstos hayan sido debidamente probados en los autos, conforme las reglas probatorias aplicables, y además, les impide que puedan declarar con lugar a una demanda, sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara su representado contra la ciudadana ANAHIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 16.182.610, defendida judicialmente por la abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312. En consecuencia, CONFIRMA, el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24), días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.


La anterior sentencia se publicó en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

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Exp. N° 5504.