EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dorys Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.211, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELIS MATA, titular de la cédula de identidad número: 5.882.902, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero del 2006 por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la acción de divorcio que interpusiera su representada contra el ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.858.382, asistido por el abogado Luís Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112.
Es el caso que, en el libeló de la demanda de divorcio se indicaron como hechos fundamentales los siguientes:
1. Que en el seno familiar se suscitaron algunas desavenencias, las cuales se han hecho más graves por parte del cónyuge demandado, imposibilitando la convivencia desde hace aproximadamente nueve meses.
2. Que el demandado ha asumido una conducta anormal, ya que sale y entra al hogar común como un extraño, sin tomar en cuenta a la demandada, y ha dejado de dirigirle la palabra.
3. Que la situación se ha hecho insoportable, a tal punto que anda con mujeres en la calle, lo que le lesiona a la demandante en su honestidad de mujer casada y a la moral de su hogar.
4. Que el demandante dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el abandono moral y material hacia su persona, incumpliendo así los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar.
Razones por las cuales, demandó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Seguidamente promovió los siguientes testigos:
I.- Ciudadana Nardi Rojas, titular de la cédula de identidad número: 16.841.489, a fin de que declara sobre los siguientes particulares:
Primero: Si la conoce de vista, trato y comunicación y también a su cónyuge.
Segundo: Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges.
Tercero: Si puede dar fe que su cónyuge lesiona sobremanera su honestidad de mujer casada y la moral de su hogar.
II.- Ciudadano Jesús Marín, titular de la cédula de identidad número: 3.731.883, a fin de que declara sobre los siguientes particulares:
Primero: Si la conoce de vista, trato y comunicación y también a su cónyuge.
Segundo: Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges.
Tercero: Si es cierto que es vecino de su hogar conyugal y le consta que su cónyuge ha asumido con ella una actitud que no es normal, ya que sale y entra del hogar común como un extraño sin tomarla en cuenta y ha dejado de dirigirle la palabra.
Cuarto: Si sabe y le consta que ha realizado todas las gestiones necesarias para que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud, sin resultado positivo alguno.
III.- Ciudadana Gladys Rojas, titular de la cédula de identidad número: 15.113.104, a fin de que declara sobre los siguientes particulares:
Primero: Si la conoce de vista, trato y comunicación y también a su cónyuge.
Segundo: Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges.
Tercero: Si sabe y le consta que ha realizado todas las gestiones necesarias para que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud, sin resultado positivo alguno.
Finalmente, solicitó se le fijara al demandado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales como pensión de alimento de sus menores hijas, y a ella el ejercicio pleno de la guarda, pudiendo el padre visitarlas cuantas veces lo deseara, siempre y cuando no interfiriera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año.
Admitida la demanda y citados el demandado y la correspondiente representación del Ministerio Público, se celebraron infructuosamente los actos conciliatorios de ley, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda se le negó, rechazó y contradijo en general, y se adujo en particular:
1. La falsedad de que haya realizado acto alguno que lesionara la honestidad de su cónyuge, en su carácter de mujer, madre y esposa; así como que socavara la moral de su hogar.
2. La falsedad de que anduviese con mujeres en la calle, ya que la única relación que tiene con personas del sexo femenino, es la derivada de su relación laboral y política, por cuanto es dirigente político y actualmente está en comisión de servicios en una misión pública, y como es lógico suponer, en ambas actividades existe mucha relación social.
3. La falsedad de que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Adicionalmente señaló que su cónyuge desde hace tiempo ha asumido una actitud de mujer celosa, de seguimiento de su persona y por tal motivo cree ver o imaginar situaciones que están muy lejos de la verdad. Actitud de celos enfermizos que la hizo realizar actos de agresión contra él, socavando las bases de su relación conyugal y rechazándolo, lo que condujo a que dejara de cumplir con sus obligaciones conyugales, particularmente en lo que respecta al débito conyugal. Por lo que consideró que no existen motivos suficientes para una demanda, con base en la causal número 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que como señala el artículo 191 ejusdem, la demanda no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella y su cónyuge fue la causante de todo.
Se opuso a los testigos promovidos por la actora; respecto al ciudadano Jesús Marín, porque es vecino de su casa y tiene enemistad con él, de acuerdo al artículo 478 ibidem; respecto de las ciudadanas Nardi Josefa y Gladis Rojas, por que son hermanas, y residen en la casa de la madre de su suegra, donde son arrendatarias, por tener un interés personal.
Promovió como pruebas: El mérito favorable de autos; los testimonios de los ciudadanos: Andrés Zapata, Miguelina Eurresta, titulares de las cédulas de identidad número: 5.855.693 y 6.954.127, respectivamente, para que declaren sobre la actitud de celos de su cónyuge, sus persecuciones; acerca de su actitud como padre, esposo y hombre probo y cabal, que no dio motivo que afectara la integridad moral de su esposa y de su hogar; sobre las causales de oposición hecha a los testigos; sobre sus compromisos personales, ajenos a su hogar, sus progenitores y un hijo que tiene de su primer matrimonio, por quienes debe velar y dar asistencia, al mismo tiempo que a su hogar. Igualmente promovió como prueba documental, recibo de pago emanado del Ministerio de Infraestructura, en el cual se evidencia cual es el salario que devenga y las deducciones, así como lo que recibe cada semana de trabajo y pidió que esta prueba fuese valorada para la decisión sobre pensión de alimento debida a sus menores hijas. Finalmente promovió ad effectum videndi, acta de nacimiento de su hijo Luís López.
En la oportunidad de declarar los testigos promovidos por la parte actora:
El ciudadano Jesús Marín, a las preguntas contestó: Que si conocía a los partes y que eran cónyuges; que conocía la actitud asumida por el señor LUIS LOPEZ, y de las diligencias hechas por su señora, porque la misma se lo había comentado. Y a las repreguntas contestó: Que vive al lado de ellos; que sabe de las diligencias que ha hecho la señora LOPEZ para que su esposo depusiera de esa actitud porque ella se lo había comentado; y que si sabía y le constaba que la demandante vive en Charallave junto con sus hijas.
La ciudadana Gladys Rojas, a las preguntas contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que si sabía y le constaba que la demandante había hecho diligencias para salvar su matrimonio. Y a las repreguntas contestó: Que la actitud incorrecta en el señor LOPEZ, fue que varias veces lo vio en su carro con otra señora; que consideró esa actitud extraña; que estaba enterada de esa situación de la pareja porque tiene confianza con la demandante y escuchó la conversación que ella sostuvo con su hermana; que si conocía a la señora Celina Moya, porque reside en su casa; que si tiene conocimiento de que el señor LUIS LOPEZ, es dirigente político, porque su señora se lo ha comentado; que sí sabía que en el activismo político se tiene contacto con personas de diversos sexos.
La ciudadana Nardi Rojas, no se hizo presente.
En la oportunidad de declarar los testigos promovidos por el demandado:
La ciudadana Miguelina Eurresta, a las preguntas contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al demandado porque ambos son dirigentes políticos; que sí sabía y le constaba que esta casado con la ciudadana NORELIS MATA; que sí sabía y le constaba que viven en la vereda 2 de Charallave, casa N° 336; que si sabía y le constaba que el demandado tiene un hijo llamado Luis López Milano; que es un ciudadano responsable; que por la condición política que ostenta, tienen contacto con diversas personas; que el señor LOPEZ, trabaja para el Ministerio de Infraestructura y en la actualidad se encuentra en comisión de servicio en la Misión Barrio Adentro. Y a las repreguntas contestó: Que si conocía de vista, trato y de comunicación a la señora NORELIS MATA y que declaró en ese acto porque es una responsabilidad.
El ciudadano ANDRES ZAPATA, las preguntas contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al demandado; que si sabía y le constaba que está casado con la señora NORELIS MATA; que residen junto a sus hijas en la vereda 02, de la Urbanización Charallave, casa N° 336; que si sabía que el señor LOPEZ tenia un hijo de nombre Luis López Milano, con su anterior matrimonio; que sí le constaba que el señor LOPEZ es un ciudadano responsable de sus obligaciones y honesto en su comportamiento diario; que sí sabía y le constaba que es un dirigente político, e interactúa diariamente con personas de diversas condición social y racial; que sí sabía y le constaba que el demandado trabajaba para el Ministerio de Infraestructura y que en la actualidad se encuentra en comisión de servicio.
Al sentenciar el a quo observó: Que en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no se había demostrado la causal invocada en el libelo, establecida en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, por lo que la presente acción no debió prosperar. En consecuencia dictó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero del 2006, declarando sin lugar la acción propuesta.
De la anterior decisión apeló la parte demandante, siéndole oída en ambos efectos y remitiéndose las actas procesales en esta Alzada, donde una vez recibidas se fijó la causa para la formalización del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante la formalización de la apelación, la representación actora fundamentó su recurso en la insuficiencia de motivación en el fallo apelado y en la inapropiada valoración de los testimonios rendidos en el proceso. Asimismo, se consignó en el acto escrito en el cual se expuso, entre otras cosas, que la apelación tenía como objeto corregir los errores de hecho y de derecho del fallo apelado; que la doctrina patria había sostenido, con respecto a la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, que el abandono voluntario tenía dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho; ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge; que es el olvido de la existencia del otro cónyuge; que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos y esa novísima Ley dice: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del Juez respecto de ellas, es decir, que la Ley y el contenido Jurisprudencial no le permiten al Juez dejar de analizar ninguna prueba, en cuyo caso su sentencia estaría viciada por infracción; que además si y solo si el cónyuge demandado prueba la no voluntariedad, la demanda debe ser declarada sin lugar, puesto que el elemento psicológico implícito en el acto no puede ser probado ni desvirtuado, cosa que no hizo el demandado y al final de la contestación de la demanda admitió que existía una separación de hecho que citó.
Fijada la causa para sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada presentó escrito, que en consecuencia de la oportunidad de su consignación, se juzga como extemporáneo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, se hace lo propio bajo las siguientes consideraciones:
Efectivamente, la causal invocada para la presente demanda de divorcio cobija, no solo el abandono físico o material de la pareja marital, sino también el que de ella se haga en el plano moral o espiritualmente; es decir, el abandono de la cohabitación, fidelidad y mutuo socorro, ya que éstos constituyen deberes recíprocos fundamentales de los cónyuges, conforme el artículo 137 del Código Civil. Asimismo, debe apuntarse que el artículo 191 del mencionado Código sustantivo, excluye del derecho de accionar en divorcio al cónyuge responsable de los hechos causales del mismo.
En el caso bajo examen, a pesar de la existencia de una clara admisión del demandado sobre la existencia de una desmejora en la calidad de la convivencia marital de las partes, se mantuvo, durante la litis contestación y, en consecuencia, trascendió hasta la etapa probatoria del juicio, la controversia sobre la imputación del abandono a uno u otro cónyuge recíprocamente.
Entonces, siendo la debatida una cuestión eminentemente de hecho, no caben dudas de la pertinencia de la prueba testimonial para sostenerla. Sin embargo, como puede verse en las actas procesales, los dos testigos evacuados por la parte actora como únicos medios probatorios de su demanda, presentan una seria inconsistencia como es, la referencialidad de sus dichos; ésto es, que el conocimiento que declaran sobre el caso, no fue adquirido por ellos en forma directa o personal, sino por intermedio o comentario de otras personas. Esto resulta evidente, en el caso de la deposición del ciudadano Jesús Marín, cuando frente a la tercera pregunta que se le formulara, increpándosele sobre su conocimiento de la actitud asumida por el demandante respecto de la demandada, éste contestó: “Bueno yo en ese caso sé, porque la señora me ha comentado lo que esta pasando con su esposo, es el conocimiento que tengo.” En la siguiente pregunta, sobre las gestiones reconciliatorias de la demandante, contestó: “Bueno le vuelvo y le repito que ella me comentó…” Y en la segunda repregunta, señaló: “Bueno le repito que yo se eso porque la señora me comentaba…” Igualmente, en el caso del testimonio de la ciudadana Gladys Rojas, a la tercera pregunta que se le realizó sobre su conocimiento del caso, contestó: “Yo era testigo de la conversación de su hermana y su mamá en donde ella replanteaba que quería salvar su matrimonio…” Así como también, ante la tercera de las repreguntas, atinente a su conocimiento sobre la situación de los demandantes, contestó: “Porque tengo confianza con la señora Norelis y como ya lo dije antes escuchaba la conversación con su hermana.” Y en la sexta repregunta, dijo: “Si tengo conocimiento porque la señora lo comenta.”
De forma tal, que lo dicho sobre el alegato controvertido por los dos únicos testigos evacuados por la parte actora y responsable de la carga probatoria del mismo, ofrece una débil autenticidad, por cuanto ellos no tuvieron contacto sensorial directo con tales hechos, ni lo dicho por ellos puede adminicularse otro medio probatorio cursante en autos.
Por lo que considerando, que nuestro ordenamiento procesal, exige que los Jueces decidan ateniéndose a los hechos alegados, siempre que éstos hayan sido debidamente probados en los autos, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y además, les impide que puedan declara con lugar a una demanda, sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a pesar de la exigua motivación expresada en el fallo recurrido, debe confirmarse el fondo de la apreciación a quo, y desecharse la demanda por insuficiencia probatoria. Así se decide.
Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario actuando transitoriamente como Corte de Apelación en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORELIS MATA, titular de la cédula de identidad número: 5.882.902, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero del 2006 por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la acción de divorcio que interpusiera su representada contra el ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.858.382. En consecuencia, CONFIRMA, el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18), días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
MAVU/rdjpg/pcm.
Exp. N° 5512.
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