REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Carúpano, 17 de abril de 2006.
Años 195° y 147°.
Vistos: Con informes de la parte demandada.
Conoce la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado con código número: 7.047, en su carácter de demandado en el juicio que por rendición de cuentas siguen en su contra las empresas INDUSTRIAS PESQUERA SANCHO C. A. e INDUSTRIAS CONSERVERAS S. A. inscrita, la primera, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 152, tomo II, libro VI de fecha 30 de octubre de 1996 y, la segunda, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 58, folios 188 al 192, Tomo 18.A, segundo trimestre del año 1999; contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se le declararon sin lugar las cuestiones previas que opusiera referidas a los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que:
En fecha 10 agosto de 2005, el abogado RICARDO MARIN, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en los términos siguientes:
1. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 en concordancia con el artículo 673 ejusdem.
2. Las contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción y por la inadmisibilidad de la demanda conforme el artículo 341 ejusdem, respectivamente.
3. Asímismo, opuso la prescripción contenida en el artículo 1981 del Código Civil, que textualmente reza: “Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos;…”.
4. Finalmente opuso para que surtiera sus efectos de Ley, la carta de despido que le fuera entregada personalmente por la Gerente General de las demandantes en fecha 02/09/2002, la que, en su opinión, constituye la más plena confesión calificada que lo exonera de rendir cuentas, si alguna vez tuvo la obligación de rendirla.
En la oportunidad para subsanar y contradecir las cuestiones opuestas, la demandante lo hizo en los siguientes términos:
1. Subsanó mediante corrección, los defectos de forma contemplados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 673 eiusdem, mencionando que el objeto de la pretensión estaba determinado con precisión en el libelo de la demanda.
2. Rechazó y contradijo las previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no había caducidad de la acción propuesta, ya que los mandatos quedaron sin efecto el primero en fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo en fecha 04 de octubre de 2002, y el tercero el 04 de octubre de 2002, que la gestiones quedaron sin efecto el día 05 de septiembre de 2002, en el caso de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A. y en el caso de INDUSTRIA CONSERVERA S. A., el día 04 de octubre de 2002, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2004, admitiéndose el 02 de noviembre de 2004. Así mismo, con respecto el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no existe prohibición de la ley para admitir la acción, debido a que ésta se trata de un procedimiento especial contenido en el artículo 673 y siguientes eiusdem.
En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte accionante lo hizo, para:
a) Ratificar el libelo de la demanda.
b) Promover las actas procesales, donde se encuentran las copias certificadas de las revocatorias de los poderes otorgados al demandante emanadas de la Notaria Pública de Cumaná, con la finalidad de demostrar que desde esas fechas hasta la efectiva admisión de la demanda no habían transcurrido tres años.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, el a quo lo hizo de la siguiente manera:
1. Respecto de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; señaló:
Que la finalidad de ésta, radicaba en que la contraparte conociera cual era el objeto de la pretensión, a los fines que ejerciera su derecho de defensa, y a tal respecto consideró suficiente lo señalado por la actora en el libelo al indicar: “Que interpone acción judicial, de rendición de cuentas contra el ciudadano RICARDO MARÍN, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de las empresas Industrias PESQUERAS SANCHO e INDUSTRIA CONSERVERA, debido a que el demandado le fueron otorgados poderes de manera amplia y suficiente, desde el 14 de Junio de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000 y desde el 12 de septiembre del 2000 hasta el 05 de septiembre del 2002”. Así se decide.
2. Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta; señaló:
Que el mencionado ordinal se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido, queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho. En tal sentido, cuando el demandado alega la caducidad de la acción y señala el artículo 1981 del Código Civil, se refiere a la prescripción breve contemplada en el Código Civil, y dicha cuestión previa corresponde ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva.
3. Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señaló:
Que tal excepción debía proceder cuando el legislador establecía expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y que como ejemplo de ello teníamos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “no se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en los que la acción efectivamente no debe prosperar. En este sentido, al no existir norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la cuestión previa opuesta no debe prosperar.
4. Y se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Apelada la anterior decisión, por considerar que la misma era contraria a derecho y violatoria de expresas normas constitucionales y además que silenciaba defensas, como lo es la confesión calificada de la demandante contenida en la carta de despido que acompañó el demandado, fue oída libremente la apelación y remitidas las actas a esta Superioridad. Recibidas como fueron en fecha 13 de diciembre de 2005, al día siguiente se fijó la causa para informes.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte demandada lo hizo para señalar:
1) Que esta Superior Instancia había dictado una sentencia anterior, en la cual entre otras cosas estableció, que:”Debe tenerse como razonable y fundado el alegato del demandado, según el cual no existiendo en el libelo de la demanda una clara determinación o especificación del negocio o negocios sobre los cuales se le intima rendir cuentas, surgiría para él una notable dificultad para que pueda asumir la carga probatoria de rendirlas durante una eventual subsiguiente fase del procedimiento intimatorio de las mismas, razón por la cual tal denuncia hace nugatorio que la demanda pueda tramitarse mediante el juicio especial de cuentas, y por lo tanto, valorada como ha sido la oposición en tal sentido, se debe suspender el presente procedimiento especial y continuar el trámite del proceso por la vía del juicio ordinario, a cuyos efectos, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión, todo de conformidad con los términos y condiciones pautados en el in fine del artículo 673 ejusdem. Así se decide”.
2) Que dejó de intervenir en cualquier asunto relacionado con las demandantes desde el momento en que fue despedido como trabajador de dichas empresas, conforme consta en la carta de despido que le fue entregada por la Gerente de las hoy demandantes en fecha 02/09/2002, la cual acompañó en copia certificada.
3) Que la parte actora pretendiendo contradecir y subsanar las cuestiones previas promovidas por él, y no logró hacerlo.
4) Que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando se opone la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem la manera de subsanarla es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo de la demanda. Pero la actora confunde pretensión con demanda. Por otra parte olvida que los requisitos del artículo 673 son concurrentes.
5) Que al pretender rechazar las cuestiones previas de los ordinales 9 y 10 del artículo 346 ejusdem, olvidan que su relación laboral terminó el 02 de septiembre de 2002 (despido), de manera que si hay caducidad de conformidad con la última parte del artículo 1981 del Código Civil. Además que escapa de su responsabilidad que no le hayan revocado los poderes en su oportunidad.
6) Que cuando se refiere a la cuestión previa de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, señaló que la parte actora no cumplió su deber de contradecir la suscitada cuestión, así como el Tribunal la negó sin juicio de valor alguno.
Fijada la causa para la observación a los informes, no se ejerció tal derecho, por lo que se fijó para sentenciar, en cuyo estado se observa:
La presente incidencia versa sobre tres cuestiones previas opuestas acumulativamente. La primera de ellas, referida a los defectos de forma del libelo, que goza de un procedimiento especial, según el cual, opuesta que fuese, la parte contraria podrá subsanarla mediante la corrección de los defectos señalados al libelo (Artículo 350 ejusdem), y como puede verse a los folios 77 y 78 del presente expediente, riela escrito de la parte actora pretendiendo la mencionada subsanación. Posteriormente señala el artículo 354, que sólo cuando tal cuestión previa sea declarada con lugar, se suscitaría una carga especial para la parte actora de subsanar el libelo en los términos que señale el fallo; pero en todo caso, sea con lugar o sin éste, el artículo 357 es imperativo en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre tal categoría de defensas perentorias no admiten apelación, y siendo que en el procedimiento observado en la primera instancia no se presenta ningún quebranto evidente de garantías fundamentales, este Sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de respetar y hacer respetar la voluntad legislativa expresa y categórica de que no se conceda apelación sobre tales determinaciones judiciales. En consecuencia de conformidad con el mencionado artículo 357 procesal civil, se declara IMPROCEDENTE la apelación propuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta; debe considerarse que no aparece ningún eslabón que haga presumir la existencia de un envilecimiento de la acción propuesta por razones del tiempo, en este caso concreto; más aún, si se pretendiera como fundamento de la alegada causa los efectos del alegado despido, cuya fecha pretende estimarse con base en la promovida carta de despido del demandado en cuentas, debe observarse que presenta como fecha el día 02 de septiembre de 2002, mientras que la demanda fue admitida el día 02 de noviembre de 2004, esto es, dos años y dos meses después, por lo que no parece tener sentido alegar en esta ocasión el artículo 1981, que refiere tres años de prescripción. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es menester señalar que tal hipótesis supone la existencia de una prohibición legal expresa y categórica, y no la extrapolación, analogía o interpretación extensiva de una prohibición legal aplicable. Debe comulgarse con el criterio a quo en el sentido que, al no existir norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, ya que lo contrario quebrantaría garantías constitucionales como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y el derecho de petición. Pero más aún, en el caso en examen, resulta conveniente señalar que al haber sido desviado el procedimiento de marras por los causes del juicio ordinario, no son compatibles las mayores exigencias de admisibilidad y de procedibilidad que el desdeñado procedimiento especial establecía. Razón por la cual carece de fundamento la cuestión previa comentada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado con código número: 7.047, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por rendición de cuentas siguen en su contra las empresas INDUSTRIAS PESQUERA SANCHO C. A. e INDUSTRIAS CONSERVERAS S. A. inscrita, la primera, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 152, tomo II, libro VI de fecha 30 de octubre de 1996 y, la segunda, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 58, folios 188 al 192, tomo 18.A, segundo trimestre del año 1999. En consecuencia, declara CONFIRMADA la decisión apelada.
Bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
Exp.5505.
MAVU/rpg/daef.