EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto: Sin informes.
Conoce de la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO SILVA, titular de la cédula de identidad número: 2.405.839, asistido por el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales, intentara en su contra el abogado ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768.
Es el caso que, en su libelo de demanda el abogado actor adujo:
A. Que actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO SILVA, realizó formal demanda reivindicatoria contra el ciudadano Alcides Rausseo, en el expediente signado en la primera instancia como 7967.
B. Que ese no fue un juicio por cobro de bolívares, ni interdictal, sino de reivindicación de un inmueble.
C. Que en ese caso no fue posible determinar a priori el valor de la acción, por lo que la estimó conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Pero que esa estimación no quería decir que demandara esa cantidad, ni que por ella convendría o haría cesar la demanda.
D. Que en dicho proceso trabajó con la mayor dedicación, lealtad y eficiencia, al:
I. Elaborar, visar y hacer autenticar el respectivo poder.
II. Estudiar detenidamente el caso.
III. Elaborar y consignar el libelo de demanda.
IV. Verificar la citación del demandado.
V. Recabar las pruebas.
VI. Autenticar el documento de propiedad raíz.
VII. Consignar las pruebas.
VIII. Contactar y promover los testigos y demás pruebas, incluyendo una consulta al Registrador Subalterno.
IX. Intervenir en la evacuación de pruebas de la contraparte.
X. Apelar cuando hizo falta.
XI. Exponer en la alzada lo pertinente a la apelación.
XII. Diligenciar pidiendo sentencia.
XIII. Gestionar extrajudicialmente para ganar el juicio.
E. Que obtuvo el triunfo definitivo, plasmado en las dos (2), sentencias que quedaron definitivamente firmes, lo cual lo hace acreedor de sus honorarios profesionales que la Ley de Abogados establece en su artículo 22.
F. Que el monto de los honorarios que debe percibir el abogado está establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (30% del valor de lo litigado).
G. Que el monto que le corresponde percibir por lo litigado, es preciso determinarlo previamente. Pero que el apartamento reivindicado esta cotizado en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), lo que indica que le corresponde una cantidad cercana a los seis millones de bolívares (Bs.6.000.000).
H. Que conversó con el dueño del apartamento y acordaron que le cancelaría dicha suma, por el éxito de su trabajo; pero éste se negó tercamente.
I. Que por todas estas razones demandó al ciudadano PABLO SILVA, para que conviniera o fuese condenado a cancelarle la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cantidad que estimó por sus honorarios profesionales, como pago a sus actuaciones, como apoderado en el juicio, que por reivindicación hizo. Pero asimismo, señaló que el valor del apartamento debía ser determinado por una experticia complementaria del fallo que recayera en este proceso de cobro de honorarios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para así determinar el treinta por ciento (30%), por concepto de los honorarios que le corresponden. Solicitó determinadas cautelares. Fundamentó la demanda en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se admitiera la misma y se agregara el expediente 7967 y se tramitara conforme a derecho y declarara con lugar y se condenara al demandado a pagar las costas y costos, honorarios e intereses que se deriven del juicio.
Se admitió la demanda y se citó al demandado. Se negaron las solicitudes cautelares, sin que se apelara dicha negativa.
En la contestación a la demanda, se rechazó, negó y contradijo que se debiera dinero alguno al demandante. Asimismo se adujo:
A. Que si bien era cierto que éste le prestó sus servicios profesionales en el juicio de reivindicatoria que siguió contra el ciudadano Alcides Rausseo, no lo era menos que le canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, a través de su esposa, como se evidencia en recibo que anexa.
B. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios no deberán exceder del treinta por ciento (30%), del valor de lo demandado.
C. Que si el abogado ANGEL MARCANO, le hubiera terminado el juicio en su totalidad, lo único que estaba obligado a pagarle era la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), ya que él mismo estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), al momento de introducirla.
D. A todo evento solicitó el derecho de retasa.
En fecha 25 de julio de 2000, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2000, el abogado actor, en el marco de la articulación probatoria anteriormente ordenada, promovió el mérito de los autos, impugnó el recibo que consignó el demandado y solicitó se continuara el proceso de retasa, solicitado por el intimado.
En fecha 10 de agosto de 2000, el demandado consignó copias simples de un cheque, a fin de demostrar que el abogado actor cobró el mismo, con el cual le canceló los honorarios profesionales.
Seguidamente el abogado demandante diligenció para señalar que el lapso probatorio venció en fecha 08 de agosto de 2000; por lo que rechazó el instrumento consignado el 10 de agosto de 2000, y pidió se continuara con el procedimiento de retasa solicitado por el intimado.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo determinó mediante cómputo secretarial, que efectivamente desde el día 25 de julio hasta el 10 de agosto habían trascurrido once (11), días de despacho.
El abogado actor diligenció, para señalar que en virtud de la extemporaneidad de la promoción de pruebas de su contraparte, insistía en la continuación del procedimiento de retasa solicitado por el intimado.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Juzgado a quo de forma espontánea ordenó la realización de un nuevo computo secretarial para determinar los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2000, fecha en la cual -dijo- ocurrió la notificación de la última de las partes respecto del auto que ordenara la apertura de la articulación probatoria hasta la fecha del auto que ordena dicho computo; el cual arrojo como resultado que habían transcurrido 15 días hábiles. Dicho auto no fue apelado.
En fecha 09 de octubre de 2000, el abogado actor ratificó su escrito de promoción de fecha 07 de agosto de 2000 e insistió en la continuación del procedimiento de retasa, en virtud que según el anterior cómputo la parte demandada no promovió prueba alguna en la articulación probatoria correspondiente. Insistió sobre el particular, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000.
El Juzgado a quo negó la solicitud de pasar al trámite de retasa.
En fecha 22 de julio de 2003, 02 de marzo y 29 de septiembre de 2004 el abogado actor solicitó se dictara la sentencia en el presente caso.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado a quo, dictó el fallo definitivo, considerando para ello:
A. Que una vez vencido el lapso de contestación el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria.
B. Que en el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
C. Que la parte demandante solo reprodujo el mérito de los autos.
D. Que la parte demandada consignó un recibo de cancelación; que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte y no haber sido ratificado en el juicio, se le otorga valor probatorio por cuanto se le adminiculó a otro documento no impugnado (comunicación), que enviara el abogado actor, donde agradece que se le entregue a la portadora del recibo anteriormente mencionado una cantidad de dinero. Asimismo consignó copia del cheque emitido por el demandado a favor del demandante, el cual a pesar de haber sido impugnado es valorado por la instancia judicial en virtud de su concatenabilidad con otras pruebas y por el ánimo de convicción que produjo en la Juzgadora del caso.
Además, para declarar con lugar la demanda el fallo esgrimió las siguientes premisas:
1. La incuestionabilidad del derecho de los abogados a apercibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, ya sean de naturaleza judicial o extrajudicial.
2. Que hay casos donde el obligado a pagar honorarios es la persona que solicitó los servicios del abogado, así como también existen casos donde el que paga los honorarios profesionales es una persona distinta. Desde el punto de vista judicial el condenado en costa debe pagar los mismos a la parte contraria y no el cliente.
3. La constatación en autos de las actuaciones del abogado ANGEL MARCANO.
4. Que si bien es cierto que la parte demandada fue vencida y condenada a pagar las costas procesales, no es menos cierto que el poderdante del abogado ANGEL MARCANO, esta obligado por la ley a cancelar los honorarios profesionales a dicho abogado.
5. Que en cuanto al alegato de la parte demandada sobre el límite del treinta por ciento (30%), conforme el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia había señalado que ese límite solo se aplica en la intimación de honorarios a la parte contraria, pero no cuando el abogado intima honorarios a su propio cliente.
Razones por las cuales se condenó a la parte demandante a cancelar la cantidad que señalaren los jueces retasadores que se constituirán una vez firme la sentencia, por haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa subsidiariamente, previo el descuento de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), entregados al actor como adelanto de los honorarios a cobrar. Además ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para realizar la actualización monetaria de la deuda desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha de pronunciamiento de los jueces retasadores.
Notificada la sentencia, el demandado perdidoso apeló, siéndole oída en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente ante esta Alzada, y una vez recibido, se le fijó para informes conforme pauta el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.
En fecha 12 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes fuera del lapso establecido para ello, por lo que se le declaro extemporáneo por auto expreso al día siguiente.
En la oportunidad para decidir en el presente caso, este Juzgado Superior lo hace considerando para ello lo siguiente:
Los procedimientos civiles, indistintamente de su estructura ordinaria o especial, se sustentan en el principio del contradictorio, esto es, en la garantía de oportunidades adecuadas, conocidas y recíprocas para que las partes puedan alegar y probar, así como rechazar y contradecir los alegatos y pruebas de su contraparte mediante la utilización de los medios y recursos legales.
En el presente caso se observa que frente a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado actor, su contraparte dio contestación para negar, contradecir o rechazar la procedencia del cobro, no por desconocimiento de la cantidad o calidad de los servicios alegados en el libelo de la demanda como prestados por el demandante a favor del demandado, sino por que a tenor de la defensa, éstos habían sido efectiva, suficiente y legalmente pagados, como deduce de las pretendidas pruebas del pago (recibo, comunicación y cheque), así como del limite legal contenido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, trabada la litis, mediante la comentada contestación, es menester dejar establecido que solo la prueba del pago efectivo, suficiente y legal, trascendió al debate procesal; primero, puesto que resultó ser lo único real y plenamente contradicho en la contestación, y adicionalmente, porque constituye un hecho nuevo traído al proceso, y como tal ávido de demostración. Mientras, que el hecho de que el demandante recibiera los servicios profesionales alegados por su contraparte como fundamento de su reclamo profesional, aparece claramente admitido en la contestación, cuando se señala: “…si bien es cierto que el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, me prestó sus servicios profesionales, en el Juicio Reivindicatorio que aún sigo en contra del ciudadano ALCIDES RAUSSEO; no es menos cierto que le cancelé…”
De forma tal, que el debate probatorio debió estar limitado a la verificación del alegado pago, su suficiencia y satisfacción legal. Sin embargo, durante la articulación probatoria ordenada resulta llamativo que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, como quedó evidenciado mediante el auto de fecha 05 de octubre de 2000 (folio 37), en el cual el Juzgado a quo a la vez que ordenó la realización de un cómputo secretarial para determinar los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2000, declaró expresamente esa fecha como la del acaecimiento de la notificación (tácita) de la última de las partes respecto del auto que ordenara la apertura de la articulación probatoria.
De forma tal, que si el lapso válido para la actividad probatoria de las partes, fue el que transcurrió entre el 10 y el 26 de septiembre de 2000 (Ocho días de despacho), ninguna de ellas promovió válidamente prueba alguna en el presenta caso, ya que las promovidas por el actor el día 07 de agosto de 2000, resultan extemporáneas por anticipadas, puesto que para ese momento no había plena notificación de la articulación probatoria y las promovidas por la parte demandada el día 10 de agosto de 2000, también resultan extemporáneas por anticipadas, puesto que sería el día siguiente (dies a quem), cuando debido a los efectos de notificación tácita que se atribuye a dicha actuación en los autos sería cuando comienzan a transcurrir los ocho días de la articulación probatoria. Asimismo, tampoco resulta efectivo el intento de ratificación de las pruebas contenidas en la diligencia del actor del día 09 de octubre de 2000, puesto que no se puede ratificar un acto procesalmente inexistente por extemporáneo. Así se decide.
Tales afirmaciones basadas en las actas del proceso, evidencian una inexcusable contradicción entre dichas actas y la parte motiva del fallo bajo examen, ya que en esta última se llegó a analizar, apreciar y valorar pruebas, que según el comentado auto del 05 de octubre de 2000, en modo alguno entraron al elenco procesal, debido a su evidente extemporaneidad.
Siendo como precede, debe declararse procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado actor contra el demandado, por los servicios profesionales que el primero declara haberle prestado al segundo con ocasión de su representación judicial en el juicio de reivindicación signado ante el Tribunal de la causa como 7967. Por otra parte, debe declararse improcedente la excepción de pago opuesta por el demandado en su contestación, en virtud de la carencia de elementos probatorios procesalmente válidos que la sustenten. Así se decide.
Sin embargo, siendo que el demandado en su contestación solicito a todo evento la retasa de los honorarios demandados, y considerando que el procedimiento de retasa constituye un derecho para la parte demandada por honorarios profesionales, debe declararse como procedente la constitución del procedimiento de retasa. En tal sentido, a los fines de que la actividad retasadora se realice dentro de parámetros adecuados, es menester clarificar que el derecho de cobro precedentemente declarado a favor del abogado actor no se encuentra vinculado en modo alguno a la estimación económica que expresara en el libelo de la demanda cuya tramitación causa la presente intimación, ya que, en general, la estimación del valor de una demanda sirve a dos únicos propósitos procesales, como son: En primer lugar, permitir la determinación de la competencia judicial por la cuantía, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero (Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), y en segundo término, servir de referencia para la determinación del máximo de indemnización que corresponda por concepto de costas procesales al litigante ganancioso (Artículo 286 ejusdem). Pero más allá de semejantes propósitos procesales, la estimación del valor de lo litigado no se encuentra vinculada normativamente a la magnitud de los honorarios pactados o causados a favor de los abogados actuantes en los procesos judiciales, ya que la fuente de los honorarios de los abogados no se encuentra en dichos procesos propiamente dichos, sino en una relación de naturaleza eminentemente contractual de prestación de servicios privados entre el abogado y su cliente. Relación que se desenvuelve de manera paralela al desarrollo del proceso judicial y que se tarifa, indistintamente del valor estimado a la demanda, dentro de una amplia libertad de oferta, propia del ejercicio de profesiones liberales, cuyos parámetros los encontramos, tanto en la complejidad del asunto, como en las dotes profesionales del abogado, entre múltiples factores objetivos y subjetivos, muchas veces extraños a la cuantía de la demanda. Tales parámetros constituyen tema fundamental de la deontología profesional, y en ese campo se encuentran suficientemente desarrollados en las normas del Código de Ética profesional Abogado. Por lo que no es pertinente afirmar que la estimación dada a la demanda guarde relación obligante o proporcional con la tarifa de los honorarios que pacten o puedan corresponder al abogado respecto de su cliente, sino que tal estimación servirá, de ser necesario, como uno más de los parámetros a valorar en el procedimiento de retasa.
Asimismo es ineludible confirmar, que como señala el fallo apelado, las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no se aplican a las relaciones económicas surgidas entre el abogado y su propio cliente por los servicios profesionales recibidos. Por ende, no resulta procedente referir el cálculo de los honorarios debidos al abogado que ha actuado procesalmente a favor de una persona, al valor de la demanda, ni limitarlo a un porcentaje determinado de este.
Por otra parte es menester especificar, a los efectos de la actividad retasadora a realizar, que tampoco es admisible que el valor referencial para el cálculo de los honorarios que se intiman, pueda ser el perteneciente a la cosa litigiosa, puesto que esto se podría traducir en fuente de notables desproporciones bien por excesos o bien por defectos, ya que la actividad profesional que desarrolla el abogado durante el juicio no necesariamente guarda relación directa con el beneficio o perjuicio que en este reciba su patrocinado.
De forma tal, que la actividad retasadora que deba acometerse para el establecimiento del monto preciso de honorarios profesionales que deban ser pagados al abogado actor por parte del intimado, no deberán ser establecidos con base exclusiva en el monto de la estimación de la demanda, como adujo el demandado, ni con base exclusiva en el valor de la cosa litigiosa, como adujo el demandante, sino con base en los más diversos parámetros que permitan una adecuada calificación, valoración y estimación de las actuaciones procesales realizadas por el abogado actor, tomando en cuenta para ello las calidad, cantidad, pertinencia y efectividad de tales actuaciones, la complejidad y éxito obtenidos en la causa y sus incidencias, así como las condiciones objetivas y subjetivas del profesional de la abogacía actuante para la adecuada protección de los intereses y derechos de su patrocinado, entre otros parámetros aplicables. Así se decide.
Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, pero CORRIGE DE OFICIO la sentencia recurrida, en cuanto a su parte motiva y dispositiva. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara el derecho del abogado demandante ciudadano, ANGEL MARCANO, titular de la cédula de identidad número: 2.662.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9768, a cobrar honorarios profesionales al demandado ciudadano, PABLO SILVA, titular de la cédula de identidad número: 2.405.839, por los servicios profesionales que le prestara con ocasión de sus actuaciones procesales en el juicio de reivindicación signado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 7967, especialmente por: Elaborar, visar y hacer autenticar el respectivo poder, estudiar detenidamente el caso, elaborar y consignar el libelo de demanda, verificar la citación del demandado, recabar las pruebas, autenticar el documento de propiedad raíz, consignar las pruebas, contactar y promover los testigos y demás pruebas, incluyendo una consulta al Registrador Subalterno, intervenir en la evacuación de pruebas de la contraparte, apelar, exponer en la alzada lo pertinente a la apelación y diligenciar pidiendo sentencia, entre otras que se encuentren en el mencionado expediente.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, en ejecución de la presente sentencia que disponga lo conducente al nombramiento del o de los jueces retasadores de conformidad con las previsiones de la ley de abogados y su reglamento, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la retasa, la homologue conforme a derecho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, quedando referidas dichas costas al monto que efectiva y definitivamente deba pagarse en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17), días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
MAVU/rdjpg/cbs.
Exp. N° 5497.
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