EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto con informes de la demandante.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana AURA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 1.913.097; contra la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por nulidad de documento intentara su representada contra los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y AURA DE HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad número: 1.460.924 y 6.665.751, respectivamente, representada por el abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado con el número: 61.297

Es el caso que, en fecha 23 de febrero de 1999, la demandante libeló:
1. Que ella y su hermano nacieron en un humilde rancho ubicado en la calle principal de Playa Grande, en el cual también se crió su prima AURA DE HERNANDEZ.
2. Que el mencionado rancho quedó sólo y con el transcurso del tiempo se derrumbó, quedando apenas una pared y un pedazo de techo.
3. Que comenzó a construir lentamente en el rancho, con materiales para la construcción que le fiaba la señora Albina de Rivas, y así fue haciendo una casa nueva; para cuya vigilancia y cuidado habló con su prima AURA DE HERNANDEZ (Demandada), ya que ella no tenía casa donde vivir, para que se mudara con su esposo JESUS HERNANDEZ (Demandado).
4. Que al terminar de construir la casa pidió a los ciudadanos: Nelson Tovar y Oscar Fuentes, le otorgaron el documento de construcción.
5. Que levantó un justificativo donde declaran los ciudadanos: Matilde de Caraballo e Ignacio Martínez, de 79 y 59 años de edad, respectivamente.
6. Que la demandada le dijo que esa casa no era de ella, y para demostrarlo le entregó el documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 37 de la serie del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 1998; según el cual, el demandado JESUS HERNANDEZ, le construyó una casa a la codemandada AURA DE HERNÁNDEZ, ubicada en la calle principal de Playa Grande Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderada así: Norte: con la calle principal de Playa Grande; Sur: Con casa que es o fue de Joaquín Velásquez; Este: Con casa que es o fue de Epifania Mata; y Oeste: Con casa que es o fue de Isabel González. Documento que en opinión de la parte demandante, presenta los siguientes detalles:
a.- Fue otorgado antes que la demandante terminara de construir, pagar los materiales y cancelar obra de mano.
b.- Fue otorgado por el esposo de la demandada quien es analfabeta, y en ninguna parte aparece la aceptación del documento.
c.- Se refiere a unas bienhechurías, pero las describe como una casa que comprende: Dos dormitorios, una cocina, un baño, un pasillo cubierto con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y un sembrado de árboles frutales en el fondo de la casa.
d.- Tiene un valor de solamente quinientos mil (500.000,oo) bolívares, cuando en la construcción en la que ella invirtió, en materiales y mano de obra se alcanzó la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
e.- Silencia el estado civil del otorgante.
f.- Los linderos que señala no pueden ser ubicados y no corresponden a ninguna de las casas que existen en la zona.
g.- Presenta varias expresiones que hacen pensar que no es válido, ya que en el se declara recibir un dinero por una casa que dice pertenecerle; es decir, que se otorgó un documento a él mismo.
h.- Tiene apariencia de compraventa, y el artículo 1481 del Código Civil establece que “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” por lo que sería aplicable el artículo 1481 ejusdem, lo cual se traduciría en la nulidad del mismo.
i.- El artículo 1144 ejusdem, establece “son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley…. cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos”.
j.- El artículo 1142 ibidem, dice: El contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.
k.- El artículo 142 del mismo Código, estipula: serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes… y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código.
7. Finalmente, anexó copia de acta de defunción de su madre, documento de construcción de la mencionada casa que fue autenticado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 1° de febrero de 1999, bajo el N° 22 del tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y justificativo de testigos. Pidió que el título de construcción de la demandada fuese declarado nulo y que los demandados fueran condenados a:
I. Aceptar su exclusiva y legítima propiedad sobre la mencionada casa.
II. Desalojar la casa.
III. Pagar los daños y perjuicios que estima en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) y las costas.

Una vez admitida la demanda y gestionadas la citaciones personales de los codemandados; por cuanto la primera de ellos manifestó expresamente su negativa a firmar la citación, y el segundo no fue localizado; ante la solicitud de citación por carteles presentada por el apoderado, el Tribunal acordó, la citación mediante boleta (ex artículo 218 procesal civil), para la primera, y mediante cartel (ex artículo 233 ejusdem), para el segundo. Dándosele cumplimiento a la formalidad de la primera en fecha 07 de junio de 1999 (Vuelto del folio 37), y a la de la segunda en fecha 09 de junio de 1999 (Folio 39), sin que el codemandado citado por carteles concurriera a juicio en el término establecido. Por lo que se le solicitó y designó defensor judicial, recayendo finalmente dicho encargo en la abogada Zulema Ríos, quien no obstante haber sido notificada, juramentada y citada, solo para representar a dicho codemandado, sin embargo contestó la demanda en su nombre y en el de la codemandada AURA DE HERNANDEZ, quien para la fecha ya disponía de su propio apoderado judicial, quien no realizó contestación alguna a la demanda.
Así las cosas, en su contestación a la demanda, la referida defensora ad litem manifestó:
1. Su rechazó y contradicción genérica a los hechos y el derecho libelados, sosteniendo la verosimilitud del documento impugnado.
2. Su reserva de la oportunidad de probar su defensa.
Por su parte, el apoderado de la codemandada AURA DE HERNANDEZ, solicitó la reposición de la causa, y seguidamente apeló del auto de que se la negara, sin que constara en las actas del proceso que hubiese impulsado la elaboración de las copias conducentes a la incidencia. Por lo que nunca se elevó ante esta Alzada.
Se anota que, en fecha 10 de octubre de 2000, la defensora ad litem del codemandado JESUS HERNANDEZ, promovió el mérito de los autos y el derecho de repreguntar. Agregándose el escrito respectivo y admitiéndose las pruebas en él contenidas.
Mientras que, el apoderado actor presentó su escrito de promoción de pruebas el día 30 de octubre del 2000.

Seguidamente, el apoderado actor presentó escrito en el cual ratificó argumentos que expusiera en su libelo, y esta vez concluyó:
1. Que el documento donde JESUS HERNANDEZ, declaró que en 1998 le había construido a su esposa la casa donde 44 años antes se había casado, lo autenticó y registró haciéndose pasar por soltero.
2. Que al otorgarle el documento a su esposa, JESUS HERNANDEZ, se otorgó dicho documento a si mismo, puesto que sus bienes constituyen una unidad patrimonial.
3. Que al otorgarse a si mismos el citado documento, tenían como objetivo el despojar a su mandante de su propiedad, la cual les había entregado gratuitamente para que vivieran en ella.
4. Que con esa conducta, incurrieron en hechos ilícitos, por lo que el documento, que es un contrato de construcción, es nulo de toda nulidad.
Finalmente pidió una inspección judicial en la casa N° 141 de la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siéndole negada por el a quo y por el ad quem, en virtud que la causa se encontraba en el estado de sentencia, y por cuanto el medio promovido no resultaba idóneo para el fin propuesto, respectivamente.

Siendo 08 de agosto de 2005, el a quo dictó su fallo definitivo bajo las siguientes consideraciones:
1. La nulidad de un contrato es consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
2. En el presente caso se pretendía la nulidad de un título de construcción protocolizado debido a que fue otorgado antes de la cancelación total de la obra, por el esposo de la demandada, referido a unas bienhechurías, pero que cuando se les describe se trata de una casa con inconsistentes linderos. Todo lo anterior por presunta contravención de los artículos 1481, 1144, 142 y 148 del Código Civil. Pero que como tales alegatos de la parte demandante no fueron probados en la presente causa, en consecuencia se declaró sin lugar la demanda.

Apelada la anterior decisión, le fue oído dicho recurso a la parte demandante, en ambos efectos, siendo remitida la causa a esta Instancia Superior, en donde una vez recibida se fijó para informes, en cuyo estado se recibieron los que presentara la parte recurrente para señalar:
1. La errónea aplicación de la ley y la denegación de Justicia incurrida en el fallo apelado, por cuanto no tomó en cuenta, primero el acta de matrimonio de los codemandados, y segundo la confesión ficta de la codemandada AURA MARTINEZ, quien no contestó, promovió, ni evacuó pruebas.
2. La errónea interpretación de la ley, al apreciar como prueba de la parte demandada, el documento cuya nulidad se demanda, por cuanto supuestamente no había sido impugnado por la demandante.
3. La falta de lógica y sensatez jurídica en el fallo apelado, por cuanto contrario a todas las evidencias, declaró sin lugar la demanda, con lo cual declaró legal, válido, perfecto e inobjetable el documento demandado en nulidad.
4. Su solicitud de inspección judicial, para determinar los linderos del inmueble de marras.
5. Consignó determinadas actas correspondientes al expediente penal N°RJ11-P-2002-000016, para hacerlo valer como documento público en el presente juicio.

Asimismo, se consignó a los autos un escrito por parte del abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.297, respecto del cual esta Superioridad hizo plena desestimación por cuanto el mencionado profesional del derecho no aparece en las actas procesales con cualidad procesal alguna.
En el estado de la observación a los informes, la codemandada AURA DE HERNANDEZ, asistida del abogado Einsten Manerio, antes identificado, señaló:
1. Su rechazó al alegato sobre la propiedad de la demandante sobre el inmueble de marras, como título derivativo de su causante, la ciudadana Josefa Martínez, ya que en tal caso no se tratará de un bien exclusivo, sino común con su hermano, sin que exista declaración sucesoral que avale semejantes circunstancias.
2. Que el documento en cuestión no se trata de una venta, como alega la parte actora, sino de una declaración de construcción.
3. Que las copias del expediente penal consignadas son parciales y que este no se decidirá hasta tanto lo haga la jurisdicción civil.

Por auto expreso, esta Superioridad decreta con fundamento en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, un auto para mejor proveer con el cometido de obtener de:
a.- La Cámara Municipal respectiva informe sobre la certeza de un mencionado documento de venta a favor de la demandada, respecto del terreno donde se encuentra enclava la construcción cuestionada en el presente juicio.
b.- La Sindicatura del Municipio respectivo informe sobre la certeza de un mencionado dictamen de ese órgano municipal sobre la venta antes mencionada.
c.- La codemandada, ciudadana AURA DE HERNANDEZ, su comparecencia personal para que responda a las interrogantes que se le formularen.
Recibiéndose de:
a.- La Cámara Municipal solicitada, oficio N°10 del 12 de enero de 2006, en el cual se ofrece certificación de la aprobación de la venta hecha por dicho órgano municipal, a favor de la ciudadana AURA MARTINEZ DE HERNANDEZ, sobre un terreno ubicado en la calle principal de Playa Grande N° 1421, con un superficie de 774,89 metros cuadrados.
b.- La Sindicatura Municipal solicitada, oficio N°001-06 del 10 de enero de 2006, en el cual se ofrece certificación del trámite de venta hecha por dicho órgano municipal, a favor de la ciudadana AURA MARTINEZ DE HERNANDEZ, sobre un terreno ubicado en la calle principal de Playa Grande N° 141, con un superficie de 774,89 metros cuadrados.
c.- Declaración de la ciudadana AURA DE HERNANDEZ, ante esta Superioridad, en la cual la deponente no presentó nuevos elementos de convicción a los ya aportados.
En fecha 13 de enero de 2006, se fijó la cusa para sentencia, recibiéndose con posterioridad, escrito de la parte demandante en el cual, además de insistir en argumentos previamente expuestos, señala que la sentencia de la primera instancia se dictó sin haber recibido las resultas de una apelación incidental, que por estar pendiente de notificación reposa ante este Alzada.
Estando en el lapso ordinario para sentenciar, se observa que:

Siendo que las nulidades de los acuerdos o convenciones en general, se encuentran fundamentadas en insuficiencias, bien sean esenciales (Quebrantamientos de derecho), o que afecten su cumplimiento (Imposibilidad de satisfacción); es menester que la parte interesada en su declaración judicial asuma la carga de la demostración procesal de tales circunstancias, salvo que la ley lo releve de la misma, como ocurre en aquellos casos en los cuales existe un interés público tutelado.
Así, en el caso bajo estudio, se demanda la nulidad de una declaración unilateral de construcción (Título de construcción), que se otorgará el día 12 de mayo de 1998, ante la oficina subalterna del Registro, por parte del ciudadano JESUS HERNANDEZ a favor de la ciudadana AURA DE HERNANDEZ, sobre determinadas bienhechurías. Aduciendo, como fundamentos para tal impugnación, circunstancias extrínsecas al cuestionado instrumento, tales como:
1. La antigua posesión de la madre de la demandante, ciudadana Josefa María Martínez, sobre el terreno en el cual se enclavan las cuestionadas bienhechurías.
Circunstancia de hecho que no resulta en modo alguno demostrada en los autos, por cuanto ello exigía una actividad probatoria diferente a la simple utilización de pruebas documentales, y por el contrario, la realizada por la parte demandante en tal sentido, se limitó a consignar partidas de estado civil, referidas, una, a su matrimonio, y otra, a la defunción de la ciudadana Josefa María Martínez, de las que, además del matrimonio y la muerte que constatan, no es posible extraer más que un indicio sobre la filiación materna alegada. Por lo que no es posible un juicio concluyente sobre la posesión alegada. Así se declara.
2. La exclusividad de la titularidad sobre la reconstrucción de la vivienda, mediante propias expensas de la demandante, y
3. La autoría de la obra actual, a su beneficio por parte de los ciudadanos Nelson José Tovar y Antonio Fuentes.
Circunstancias que aparecen apoyadas tanto en el justificativo de testigos extendido por los ciudadanos Matilde Arias de Caraballo e Ignacio Ramón Martínez Alfonso, inserto a los folios 9 al 14 del expediente, así como en la declaración de los ciudadanos Nelson José Tovar y Antonio Fuentes, contenidas en el título de construcción autenticado, que corre inserto al folios 7 y 8 del expediente. Sin embargo, emanando dichas declaraciones de terceras personas que han declarado fuera del proceso, debieron ser objeto de ratificación testimonial en el presente juicio conforme establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a la parte contraria el debido control sobre tales pruebas, y al no haber sido ratificado en el juicio el contenido de las mismas, deben juzgarse como ineficaces, y en consecuencia no demostradas en el presente juicio la alegada exclusividad de la titularidad sobre la reconstrucción de la vivienda, mediante propias expensas de la demandante, así como la alegada autoría de la obra actual, por parte de los ciudadanos Nelson José Tovar y Antonio Fuentes, a beneficio de la demandante. Así se declara.
4. La precariedad de la posesión de los codemandados sobre el inmueble de marras.
Circunstancia que no aparece apoyada en prueba alguna en las actas procesales, por cuanto las declaraciones de los terceros arriba mencionados, deben tenerse como ineficaces debido a la falta de su ratificación en el juicio, y por cuanto no puede tenerse como concluyente la declaración contenida en el acta matrimonial de los demandados, (Folio 101 y vuelto del expediente), que debió ser valorado como documento público a tenor de los dispuesto en el artículo 435 ejusdem, ya que en la misma no se identifica o particulariza la casa donde se celebró dicha unión.
5. La anterioridad del otorgamiento del documento impugnado respecto del momento en el cual la parte demandante alega haber terminado y pagado la obra.
Circunstancias que tampoco pueden tenerse como demostradas, debido a la falta de ratificación en el presente juicio de las declaraciones consignadas con el libelo de la demanda, como únicos medios probatorios vinculados con los hechos concomitantes al documento cuya nulidad se demanda. En consecuencia, se declara como no demostrado en el presente juicio el alegado hecho de que el documento impugnado se hubiese otorgado con anterioridad al momento de la culminación de la obra. Así se declara.

Adicionalmente se denuncian como fundamento de la impugnación de marras, los siguientes hechos:
1. Las condiciones de analfabetas y cónyuges del otorgante y la beneficiaria.
Condiciones que no impiden, limitan o ilegitiman operaciones como la que se les cuestiona, toda vez que en esencia se trata de una declaración, que viene a servir de título originario, sobre la realización de una obra, indistintamente que se realice entre cónyuges, e indistintamente que éstos sean letrados o no. Por lo que se juzga como impertinente la argumentación de analfabetismo utilizada por el abogado de la demandada, especialmente debido al ánimo peyorativo con el que parece invocar tan lamentable circunstancia humana. Así mismo se juzga como improcedente de pretendida prohibición, por aplicación analógica de la existente para comprar y vender entre los cónyuges según el artículo 1481 del Código Civil, por cuanto la declaración contenida en el título de construcción, no resulta compatible con la esencia del negocio de compra-venta, ya que el declarante o constructor no enajena bienes patrimoniales a favor de otro y a cambio de un precio, sino que se limita a declarar con efecto erga omnes la existencia de la obra y a beneficio de quien la ha construido. Así se decide.
2. La falta de aceptación por parte de la beneficiaria del documento impugnado.
Circunstancia que en modo alguno constituye óbice para la validez de una declaración espontánea y unilateral como la que nos ocupa, ya que a diferencia de los contratos que subyacen bajo o antes que tales declaraciones, éstas no comportan obligaciones para quien las rinde, sino que por el contrario las resulten. Queda de parte del beneficiario de la obra, formular reparos a la construcción o al documento que la declara, bien por exceso o por defecto, o por el contrario aceptar, bien en el mismo acto en forma expresa, o bien en forma tácita o presunta mediante la recepción pacífica de la misma.
3. La inconsistencia entre las bienhechurías que declara y la casa que describe.
4. Lo exiguo del costo de construcción declarado en el documento.
5. La inconsistencia de los linderos y coordenadas declarados y la topografía de la zona.
Circunstancias que por no afectar la legalidad del documento, sino exclusivamente los intereses o relaciones internas entre el constructor y el beneficiario, no pueden ser controladas sino por las personas directa y personalmente involucradas en el mismo. En efecto, siendo que las inconsistencias contenidas en una declaración de obra, tales como la denominación de la misma, los costos y las espeficidades de mensura y calidad, tienen una naturaleza privada y no comprometen el orden público, no pueden ser accionadas por terceros, ajenos a la declaración, aún cuando puedan tener un interés mediato en la corrección de tales datos. En tal caso, los terceros deberán proceder en defensa del derecho o interés que se les afecten a presentar las demandas pertinentes (petitorias, posesorias, etcétera), pero en ningún caso podrían subrogarse la acción sobre la estabilidad o validez de una declaración que les resulta ajena.
Por otra parte, las pruebas promovidas por la parte actora el día 30 de octubre de 2000 (Folio 90 y vuelto); con base en el cómputo secretarial consignado a los autos el 22 de enero de 2001, deben tenerse como extemporáneas, por cuanto conforme a dicho cronograma el término legal para promover las pruebas venció el día 10 de octubre de 2000. Así se decide.
De forma tal que ante la inconsistencia de los alegatos examinados precedentemente, así como ante las notables insuficiencias probatorias para sostener el mérito de la nulidad demandada, es forzoso para esta instancia confirmar la declaratoria sin lugar de la misma. Así se decide.

Por otra parte, el presente proceso presenta una característica singular, derivada del hecho de que la relación sustancial controvertida es única para ambos demandados, aunado al hecho de que el acto impugnado, como título originario sobre la obra inmobiliaria en cuestión, esta sometido a régimen de publicidad y produce efectos erga onmes, de forma que no puede resolverse sino de modo uniforme para todos los demandados. Así, aun cuando uno de los codemandado no haya asumido la contradicción de la de demanda, éste se beneficiaría de la que hubiese presentado su par, ya que, como se dijo la unidad del objeto de la demanda y el carácter universal de los efectos de documento registrado como es el cuestionado, obligan a que el fallo que decida su suerte, abrigue una única y uniforme solución. Por lo que es imperativo negar la solicitud de declarar en confesión ficta a alguno de los codemandados, cuando otro de ellos si contestó y promovió pruebas defensivas en el presente juicio. Así se decide.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia:

PRIMERO: CONFIRMA, el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17), días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria,


Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

La anterior sentencia se publicó en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

MAVU/rdjpg/mp
Exp. N° 5488.