REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.003.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.003, por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.003, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.003, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte actora, en los cuales señaló que, La Jueza del Tribunal A-quo ignoró en la sentencia apelada las declaraciones de los testigos; que puso en duda la propiedad que sus representados tienen sobre el local cuya reivindicación solicitan, para culminar solicitando a este Tribunal, luego de una serie de consideraciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido por ella.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de reivindicación.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, ahora Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Marzo de 1.990, bajo el No. 48, Folios 204 al 207; Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre.
En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble constituido por un local para kiosco, comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de tadeo Blohm; SUR: Entrada al estacionamiento del Centro Comercial; ESTE: Calle Sucre; OESTE: Estacionamiento del Centro Comercial; correpondiéndole un porcentaje condominial de Uno entero con noventa y nueve centésimas por ciento (1,99%), cuya superficie de Ocho metros cuadrados (8 mts2). Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la accionada, Abogada MARÍA TERESA SILANO, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, pues señaló, que no es cierto que el ciudadano ELOY TORRES, esté usando un local para Kiosco propiedad de los accionantes, pues dicho local, señala, es de su propiedad por haberlo comprado al ciudadano ISRAEL CUMANA. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que valor del kiosco sea de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), así como también negó y rechazó que el ciudadano ELOY TORRES, se encuentra ocupando indebidamente el nombrado local ubicado en la calle Sucre Nº 57 de esta ciudad, puesto que, insistió, él lo compró.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos. Reprodujo también los documentos marcados “A”, “B” y “C”, acompañados a la demanda; consignó documenta marcado “D”, documento original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de Diciembre de 1.991, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Once, contentivo del documento de condominio, al cual este Tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio. Así se decide
Por ultimo, promovió los testimonios de los ciudadanos JULIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.276.911, y JUAN RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 80.453.042, de cuyas deposiciones se evidencia que los prenombrados ciudadanos son firmes y contestes en afirmar que el ciudadano ELOY TORRES mantiene ocupado un local kiosco que forma parte del inmueble distinguido con el No. 57 de la Calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y así lo valora este Tribunal.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente, promovió el mérito favorable de los autos, en cuantoi favorezcan ampliamente a su representado.
Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequivoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-
Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio… está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o
detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de tadeo Blohm; SUR: Entrada al estacionamiento del Centro Comercial; ESTE: Calle Sucre; OESTE: Estacionamiento del Centro Comercial.
Por su parte la demandada, en ningún momento rechazó, negó ni contradijo que se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar, por lo que el mismo pasó a ser un hecho no controvertido dentro del proceso y por ende relevado de prueba. Así se establece.
Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por los ciudadanos ZOILO FUENTES, RUBEN BOADA, JOSE JIMENEZ, actuando este último en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, todos identificados en autos; contra el ciudadano ELOY TORRES, también identificado en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.003.
En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ZOILO FUENTES, RUBEN BOADA, JOSE JIMENEZ, actuando este último en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, todos identificados en autos; contra el ciudadano ELOY TORRES, también identificado en autos.
Por consiguiente se ordena al ciudadano ELOY TORRES, ampliamente identificado que deberá hacer entrega del inmueble propiedad de los ciudadanos ZOILO FUENTES, RUBEN BOADA, JOSE JIMENEZ, actuando este último en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, todos identificados en autos, ubicado el Centro Comercial Cumaná, calle Sucre No. 57, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de tadeo Blohm; SUR: Entrada al estacionamiento del Centro Comercial; ESTE: Calle Sucre; OESTE: Estacionamiento del Centro Comercial, todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.
Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA