REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 29 de Marzo de Dos Mil Seis, el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”
En tal sentido, y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º) “Por INJURIAS O AMENAZAS hechas por el recusado o alguno de los litigantes,… En consecuencia, conforme a la norma parcialmente transcrita, procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente solicitud de Título Supletorio signada con el N° 4688-4688, la cual está a nombre del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.415.921, y en virtud de que en reiteradas ocasiones he procedido a inhibirme de las causas donde alguna de las partes está representada por el ciudadano antes mencionado, tal es el caso de los Expedientes signados con los Nros. 6071-04 contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (ICA) contra la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (AVECAISA) y 6084-04 contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP). Se deja expresa constancia que la presente solicitud está en estado de admisión. Asimismo, por cuanto nos encontramos como Tribunal Distribuidor, se ordena anotarlo en el libro respectivo, a los fines de que sea distribuido; conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO seguido por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO; toda vez, que la Juez inhibida manifestó que en reiteradas ocasiones ha procedido a inhibirse de las causas donde alguna de las partes está representada por el ciudadano antes mencionado; según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.-

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 4688-4688 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 17 días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE N° 06-4290
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (INHIBICION)