ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000056
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.127.203, a quien el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 10 de agosto del año 2.000, condenándolo a cumplir la pena de Once (11) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el 43 ordinal 1º y el primer aparte del artículo 47 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Agavillamiento, Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 287, 278 y 282, del reformado Código Penal, en perjuicio
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente su escrito de Revisión, en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena para su defendido en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso planteando lo siguiente:
“OMISSIS”
…”estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal …”solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Siolis Crespo… sea admitido y declarado con lugar…”.
DE LA PENA IMPUESTA
Al penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
”…el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Diez (10) a veinte años de prisión; aplicando el dispositivo legal del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, o sea el de Quince (15) Años de Prisión; en virtud de que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en la figura de la Admisión de los hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el Bien Jurídico afectado y el daño social causado. A estos quince años, que es la mitad se le aplica las tres cuartas partes, dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que se le impone a los ciudadanos…JESÚS GREGORIO ALBORNOZ…por la comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 en relación con el 43, ordinal 1° y el 1° aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 287, 278 y 282 del Código Penal…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.
Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Así pues, siendo que la pena impuesta al penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.
Por cuanto no quedó plasmada en la Sentencia la dosimetría de la pena, sin embargo se observa que la decisión ha quedado definitivamente firme, se procede a efectuar la respectiva revisión de pena. El penado de autos fue sentenciado por el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de 8 a 10 años de prisión, no obstante en virtud de que el penado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 en su segundo aparte se rebaja la pena hasta el límite inferior que son (8) años de prisión como pena a cumplir por el penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.127.203. SEGUNDO: REVISA Y AJUSTA la pena a cumplir por el penado JESÚS GREGORIO ALBORNOZ, a Ocho (8) años de prisión, por la comisión del de Tráfico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 Ordinal 6° y 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
|