REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 05 de Abril de 2006
195º y 147º



ASUNTO N° RP01-R-2006-000063

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ABERQUIS JOSÉ VALLERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.406, a quien el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, le dictó sentencia condenatoria, en fecha 28 de Enero de 1998 y cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su escrito en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el recurso de revisión, para regular las causas que den lugar a dicho recurso y sostiene que su patrocinado resulta favorecido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que la pena impuesta se rectifique y se ajuste a la establecida en el artículo 31 de la Ley Favorable.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 28-01-1998, el Juzgado Cuarto de reenvío en lo Penal, condenó a ABERQUIS JOSÉ VALLERA… a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes…

…el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

…para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y decidido con lugar, solicito…que una vez se establezca la nueva pena a aplicar se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

…Por todos los razonamiento en este escrito plasmado,…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto… sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.- Asimismo solicito…que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 28-01-1998, el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, su término medio es de quince (15) años de prisión, al aplicar la circunstancia atenuante tipificada en el ordinal cuarto del artículo 74 Ejusdem, la anterior penalidad se rebaja hasta su límite inferior, resultando diez (10) años de prisión que es la pena a imponer a los encausados de autos.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte Motiva, este Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABERQUIS JOSÉ VALLERA, quién en su declaración indagatoria dijo ser de 37 años de edad, casado, chofer, venezolano, natural de Cariaco-Distrito Rivero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.406, hijo de Ángel Felipe Balán y Luisa Beltrana Vallera;…a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser los autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 37 y 74 Ordinal Cuarto del Código Penal.-SEGUNDO: CONDENA igualmente a los procesados ABERQUIS JOSÉ VALLERA …, a cumplir las penas legales accesorias correspondientes…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con una nueva Ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, que en lo referente al delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de Transporte, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 28 de Enero de 1998, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley por la que se rigió el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Ahora bien, si partimos de que el penado ABERQUIS JOSÉ VALLERA, el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 10 a 20 años, pena contemplada en la Ley anterior, aplicándole la circunstancia atenuante tipificada en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.-Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 31, para el delito de Trafico de Estupefacientes, establece una pena de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, suma los límites de la pena y nos da como resultado 18 años, que tomando el término medio, nos queda en nueve (09) años de prisión mas las accesorias de ley, luego aplicándosele la atenuante tipificada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, debemos tomar el límite inferior que son ocho (8) años de prisión más las accesorias de Ley como pena a imponer al ciudadano ABERQUIS JOSÉ VALLER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-




DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ABERQUIS JOSÉ VALLERA.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ABERQUIS JOSÉ VALLERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.406, a quien el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, le dictó sentencia condenatoria, en fecha 28 de Enero de 1998 y cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Diez (10) años de Prisión mas las accesorias de Ley, a ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem