REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de Abril de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008809
ASUNTO : RP01-R-2006-000065

JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el penado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288, asistido por el Abg. RUBEN DARIO RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.815, contra decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FABIOLA ROJAS HERNANDEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, señala en su escrito que apela de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por considerar que la pena impuesta a su persona no se ajusta a la sanción legal que verdaderamente debería corresponderle ya que la misma excede los limites de la magnitud del daño ocasionado en el delito que se investiga.

Sigue manifestando que hará uso del lapso legal que le concede la norma, a fin de fundamentar o sustentar jurídicamente tal recurso de apelación.

Emplazado como fue el abogado Abg. JESÚS REQUENA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, este no dió contestación al referido recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte señala:

Artículo 453 (OMISSIS)

“… El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”


El apelante no le dio cumplimiento a tal dispositivo y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo solo 3 causales, fuera de esas causales la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer dicho Recurso.

Ahora bien, aún cuando el escrito de apelación no está debidamente fundamentado, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad señaladas por la ley, desde luego esta Corte de Apelaciones, aplicando el principio de que el Juez conoce el derecho, admite el presente recurso de apelación subsumiéndolo en el supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la “Violación de la Ley por Inobservancia”.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas las últimas de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el penado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288, asistido por el Abg. RUBEN DARIO RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.815, contra decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FABIOLA ROJAS HERNANDEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita