REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 03 de Abril de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R -2006-000097
ASUNTO : RP01-R -2006-000097


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.683, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega el recurrente, que de acuerdo a las exigencias del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe elementos de convicción para estimar el imputado de autos haya sido el autor en la comisión de un hecho punible.

Sigue alegando, que su defendida es la progenitora del adolescente Wilmer José Salazar Rosal, quien tiene antecedentes por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cohabita en la misma vivienda, y que la sustancia fue incautada presuntamente dentro de la vivienda común. Igualmente señala que el adolescente en el momento del allanamiento y decomiso de la droga les manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que la presunta droga era del él y que la usaba para su consumo.-

Aduce el recurrente, que el adolescente Wilmer José Salazar Rosal, manifestó su responsabilidad ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en relación a la droga y el arma fuego incautada, y el mismo presentó en la audiencia de presentación de la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, el original del acta de la audiencia referida al ciudadano Wilmer José Salazar Rosal, y el juez la desestimó por constituir una apreciación errónea.

Manifestó igualmente el recurrente, que su defendida expresó en el momento de su declaración su inocencia, y que es una persona honesta y trabajadora, desconociendo totalmente la presunta sustancia incautada en su vivienda.

Por último solicita el recurrente, la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete la libertad plena a su defendida Sandra Josefina Rosal Carmona, igualmente solicita que en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones estime necesario que referida ciudadana deba ser investigada tome en cuenta las circunstancias consagradas en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita que se reconsidere de su defendida y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, actuando con el carácter de defensor privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Considera esta Corte que no se hace necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.683, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis