REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000084

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.939, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Marzo de 2000 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOEL HERNÁNDEZ ARTEAGA.-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano.-
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 14-03-2000, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal…del Estado Sucre, condenó a GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ… a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el Código Penal (Reformado).

…la solicitud interpuesta adolece desde todo punto de vista de fundamentos de hecho y de derecho, irrumpiendo de esta manera con el contenido del artículo 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales nos remite expresamente el artículo 474 del mismo Código Penal adjetivo.-

El solicitante no encuadra dentro de la norma los hechos en su oportunidad debatidos y decididos y mucho menos la solución que al respecto espera. No expresa el recurrente de manera clara, la rebaja que pretende. Tal omisión es contraria al espíritu de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la interposición del recurso debe ser fundado, expresando los motivos concretamente, así como la solución que se pretende.-

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que la mencionada solicitud, sea Desestimada, con los correspondientes efectos y consecuencias. Ordenando en su caso la subsanación de los vicios que adolece a los fines de dar contestación al recurso fundado en situaciones de hecho y de derecho necesarias para la procedencia del mismo, todo en virtud del contenido de los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14-03-2000, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…Atendiendo a la exposición que precede, en decisión del jurado constituido por esta causa, que el acusado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, es autor o perpetrador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la pena prevista es de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo la normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 elusdem, veinte (20) años, y atendiendo al pedimento de la defensa de que no …legalmente en juicio que el acusado posea antecedentes penales, hecho este que fuera ofrecido como atenuante por la defensa, y que es apreciado como una circunstancia de las que tiene cabida en el ordinal 4° del artículo 74 del citado Código Penal, se reduce la pena a dieciocho (18) años de presidio, siendo ésta en definitiva la pena a imponerse al acusado, y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE JURADOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión de la MAYORIA DE LOS ESCABINOS constituidos para esta causa, con voto de seis (6) miembros con decisión de si y tres (3) que No, consideró CULPABLE al acusado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ,…del delito que se imputa en la acusación..Consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta del tribunal de Jurados de esta causa, LO CONDENA como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,…en perjuicio de YOEL HERNÁNDEZ ARTEAGA, y en consecuencia deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Sucre, Sede Cumaná, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Ahora bien, si partimos de que el penado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, el Tribunal de Primera Instancia lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 15 a 25 años dando como resultado una pena a imponer de Veinte (20) años de prisión mas las accesorias de Ley, aplicándole la circunstancia atenuante tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena de veinte (20) años de Presidio a dieciocho (18) años de Presidio.- Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 406 para el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de quince a veinte, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, suma los límites de la pena y nos da como resultado 35 años, que tomando el término medio, nos queda en diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley, luego aplicándosele la atenuante alegada de no poseer antecedentes penales, encuadrada en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena a cumplir en Quince (15) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley, como la pena a imponer al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el penado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.939.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.939, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Marzo de 2000 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOEL HERNÁNDEZ ARTEAGA.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de dieciocho (18) años de Prisión mas las accesorias de Ley, a QUINCE (15) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem