REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP01-R-2005-000083
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Martín Agustín Parra Cordero.
VICTMA: La Colectividad
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Marzo de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…el ciudadano Martín Agustín Parra Cordero…, una vez que fuera presentada Acusación por la Fiscalía…, fue llevado ante el Juzgado Quinto de Control…, para la realización de la respectiva audiencia preliminar, el día y la hora planteada para la ejecución de dicho acto el mismo se realizó, pero una vez admitida la acusación fiscal el Juzgado Quinto de Control, omitió el señalarle al imputado para ese momento el derecho que la Ley le otorga de poder utilizar las vías alternativas a la prosecución del proceso para su beneficio, encontrándose entre ellas la admisión de los hechos descritos en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, contenido en el título III, del Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales, situación esta que a todas luces violento el debido proceso en perjuicio del acusado y que esta situación no fue ni por el Juzgado de Control que realizó la Audiencia Preliminar, ni por la fiscalía…, ni por la Defensa, situación esta de indefensión que se prolongó hasta el Tribunal Primero de Juicio, en el cual se realizó el debate Oral y Público, dándose posteriormente una sentencia pero arrastrándose hasta el presente momento con la circunstancia violatoria de derechos fundamentales en perjuicio de nuestro representado…agregando que ni en el Juzgado de Juicio se le instruyo al acusado para que este Admitiera los hechos como así lo establece el mismo artículo 376 del Código orgánico procesal penal.-
“OMISSIS”
…en base a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de sentencias 0108 de fecha 23-02-2001, sentencia 023 del 30-01-2003 y de sentencia 090, de fecha 10-06-2004, así como del criterio de estos defensores, que la inaplicación de las normas jurídicas antes señaladas, implica la violación del debido proceso y que la no aplicación de esta norma a favor del imputado…, conlleva a la no materialización a favor de este del principio de celeridad procesal, al igual que del beneficio de disminución de la pena aplicable al mismo, por lo que consideran estos defensores y acogiéndose a los criterios explanados por los Magistrados que han emitido sus opiniones en las Decisiones antes descritas, que el vicio antes denunciado produce la inmediata Nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto desde donde se viola el debido proceso, respaldándose para ello la defensa en lo establecido en los artículos 1°, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir por la no aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces debe ser considerada procedente la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones subsiguientes desde el momento del acto violatorio de dichos derechos fundamentales.-
“OMISSIS”
..en virtud de todo lo antes expuesto es que de la forma mas respetuosa le solicitamos se sirvan ustedes decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo y en su lugar se sirvan ustedes remitir la presente causa a la fase de Audiencia Preliminar, específicamente ante el juzgado Quinto de Control..de Cumaná, para que allí la causa continúe …en el acto en el cual se debió instruir al imputado de las vías Alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de la posibilidad de la Admisión de los hechos; o en su defecto que esta Corte…se sirva dictar sentencia como si el acusado hubiere admitido los hechos, señalando la pena correspondiente por la comisión del delito imputado…”.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazada como fue la Abg. EDITH JOSEFINA PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACIÓN al recurso interpuesto.-
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y sus defensores, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…Una vez establecido…, mediante el análisis probatorios, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada a bordo del camión, se trata de la droga ilícita denominada Marihuana (cannabis sativa) y que el acusado era el conductor del citado vehículo para el momento de su detención y hallazgo de la citada droga y que este tenía pleno conocimiento que lo que transportaba era dicha droga, la cual iba oculta en un compartimiento secreto del vehículo y que pretendía transportarla entre dos puntos geográficos….
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de Transporte de las citadas sustancias, debido que con las declaraciones de los expertos Adscritos a la Guardia Nacional Rafael Noguera y Gipsy Josefina López Salazar y la lectura del dictamen pericial químico, suscrito por ellos, la cual es una prueba irrefutable, por cuanto fue realizada por personas cuya preparación técnica y profesional, no fue discutida en el Juicio Oral y Público, quienes expusieron con toda claridad en la audiencia cual fue el método científico experimental, que utilizó para llegar a la certeza sobre el tipo de sustancia que fue objeto de la experticia, cuyas características de los envoltorios y cantidad que señaló, coincidieron perfectamente con los descritos por los funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos. Cuyo pesaje y toma de muestras para la experticia, se hizo como prueba anticipada, ante el Juez Cuarto de Control, con presencia de las partes, lo que produce certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada y la que fue objeto de experticia, por lo que no hubo dudas de que la sustancia objeto de experticia fue la misma que se vincula con el sitio del suceso y las circunstancias del hecho punible. Quedó así acreditado que la sustancia que trasportaba el camión conducido por el acusado, para el momento de su detención, se trató de la droga ilícita denominada cannabis sativa (marihuana), dispuesta en cuatrocientos setenta (470) envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico de color rojo, material plástico flexible (envoplas) transparente, material plástico de diversos colores: negro, verde, rojo y papel de color blanco, con un peso bruto de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cinco gramos (477.585 gramos) y un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil sesenta y un gramos (454.061 gramos).
En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado resultó así acreditada con las pruebas que se analizaron que consistió en conducir el vehículo donde viajaba, desde el lugar de donde partió, el cual no fue acreditado en el debate, hasta llevar la carga que iba oculta en el interior de la cava, hasta un destino determinado, es decir, su acción tenia por finalidad realizar todo lo necesario, para movilizar la mencionada droga que se hallaba oculta en un compartimiento formado por doble fondo remachado ubicado en el interior de la cava, entre dos destinos geográficos, pero por causas ajenas a su voluntad, no logró obtener el resultado querido, ya que la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional lo evitó.
Desde luego, el solo hecho de que el acusado se haya encontrado conduciendo el vehículo, para el momento que fue detectada la presencia de la droga en el mismo, no es una circunstancia suficiente para establecer su participación en el delito, tal como lo afirmó la defensa, pero al analizar esa circunstancia, con las demás que resultaron acreditadas en el debate, tales como el bajo costo de la mercancía que transportaba lícitamente, o sea los objetos de mimbre, su vinculación directa con la actividad que desarrollaba el camión, la falta de acreditación del destino de la carga, ya que no se trataba de un pedido para ser entregado en un establecimiento comercial determinado, sino que fue acreditado por la propia defensa, mediante factura, que la mercancía fue facturada a nombre del acusado, pero no se estableció destino de la misma, la circunstancia señalada coincidentemente por los dos testigos, de que fue el acusado, quien le indicó a los funcionarios, cuando efectuaban la revisión del vehículo, el lugar donde se hallaba oculta la droga. El hecho que resultó acreditado con el dicho de los funcionarios y de los testigos, referido a que en piso de la cava se encontraba impregnado de un lubricante, lo cual es contrario a la máxima de experiencia que señala que las cavas que transportan mercancía seca nueva como es el caso de muebles y mimbres, generalmente tienen el piso y paredes limpios, desprovistos de cualquier sustancia que pueda ensuciar la mercancía.
Estas circunstancias, hacen que por lógica, el chofer no pueda ser considerado una persona ajena a la actividad que desarrollaba el camión, cuya misión única era transportar la droga ilícita entre dos destinos geográficos determinados a los fines de insertarla en el negocio ilícito de la droga y la carga lícita que llevaba no era más que un camuflaje de la actividad principal, para dar apariencia licita a la actuación, pues el conductor del vehículo estaba en pleno conocimiento de la sustancia ilícita que transportaba, por tanto su acción típica quedó plenamente demostrada en la audiencia, consistiendo ésta en conducir una vehículo que transportaba en un compartimiento oculto en doble fondo remachado, la droga ilícita ya señalada, entre dos puntos geográficos. Por todo lo señalado, la presente sentencia debe ser condenatoria con aplicación al acusado de la pena correspondiente al delito mencionado.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve: Se declara culpable al acusado MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, de la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte en fecha 14 de diciembre de 2.004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realiza la celebración de la Audiencia Preliminar contra el entonces imputado Martín Agustín Parra Cordero, cuya acta corre inserta a los folios 175 a 179 de la Primera Pieza de esta causa, donde puede leerse de manera clara que una ves verificada por el Tribunal la presencia de las partes se dejó constancia de lo siguiente:
OMISSIS: “Seguidamente la Juez inició el acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público…”
Seguidamente puede observarse al contenido del particular CUARTO de la decisión, que admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidas las pruebas ofertadas por la defensa, la jueza a quo pasó de seguidas a ordenar la apertura del juicio oral y público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se observa claramente que se ataca la sentencia mediante la cual se impuso la pena de quince ( 15 ) años de prisión a su representado, pero sin embargo plantea la solicitud de nulidad en lo que respecta a la violación del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuando cercenó su derecho a la defensa al no informarle al imputado MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO del procedimiento por admisión de los hechos.
Es oportuno aclarar pues así quedó plasmado tanto en el escrito de fundamentación del recurso al que se ha hecho referencia, como en la misma acta elaborada con motivo de la celebración de la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, que existe una confusión por parte del recurrente, en cuanto a considerar que dentro de la formas alternativas de prosecución del proceso, se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, y nada más alejado de la realidad.
Es sano recordar que las formas alternativas de prosecución del proceso están claramente delineadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas el principio de oportunidad en los artículos 37 al 39; los acuerdos reparatorios en los artículos 40 y 41, y la suspensión condicional del proceso, en los artículos 42 al 46.
Por otra parte ciertamente como lo expone el recurrente, “la inaplicación de las normas jurídicas implica la violación del debido proceso y que la no aplicación de esta norma a favor del imputado o acusado, conlleva a la no materialización a favor de este del principio de celeridad procesal, al igual que el beneficio de disminución de la pena aplicable al mismo”.
El legislador patrio ha sido muy claro al establecer la oportunidad para el Juez instruir al imputado sobre este procedimiento especial por admisión de los hechos, así lo establece en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice:
ARTÍCULO 376 : EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, O EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN Y ANTES DEL DEBATE, EL JUEZ EN LA AUDIENCIA INSTRUIRÁ AL IMPUTADO CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA”. De igual manera este artículo contiene el beneficio de que se le imponga inmediatamente de la pena, con el beneficio de rebaja de ésta desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
No consta ciertamente en actas procesales remitidas a esta Alzada que la Jueza A quo en su oportunidad haya dado cumplimiento a esta obligación, que conlleva derechos y garantías constitucionales para el imputado.
Recordemos que los antecedentes del procedimiento por admisión de los hechos se ubican en el plea guilty americano. Tiene el mismo lugar, cuando el imputado conciente en ello y acepta los hechos, debiéndose en este caso de prescindir del juicio, procediendo en consecuencia el Tribunal de Control o de juicio, según el caso; a dictar inmediatamente la sentencia. Es entonces cuando en el caso del Juez
de Control, ejerce por primera vez el papel de sentenciador, y no sólo de la función garantizadora y controladora del proceso.
De allí que sin lugar a dudas existe el vicio alegado por el recurrente, cometido durante la realización de la audiencia preliminar, y con respecto a lo que nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció, que la advertencia de este vicio acarrea la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a la sentencia antes citada, nos encontramos también ante la situación real de la oportunidad que el legislador ha establecido para que el imputado proceda a acogerse a este procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como lo establece el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos entonces que aún cuando pareciere tal disposición de encasillar y limitar el derecho que en principio se le da al imputado para admitir los hechos, en determinado tiempo y ocasión, que conllevara una violación y contraposición a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido esto a que el imputado puede declarar e intervenir en el proceso las veces que quiera, no es menos cierto al no habérsele dado al imputado de autos la oportunidad procesal establecida previamente para hacer uso a su derecho para admitir los hechos, se le ha violado el debido proceso y se ha vulnerado su derecho a defensa, y a los beneficios antes mencionados en esta decisión.
Estos momentos de oportunidad para proceder a acogerse a este procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran claramente demarcados en el encabezamiento del mismo artículo 376 citado, del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en sentencia de fecha 25 de enero de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con el voto disidente del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
De manera que hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO , y en consecuencia procede a ANULAR la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y con ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, en fuerza de lo cual se anula igualmente la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de marzo de 2005 , y publicada el 8 de abril de 2005.
Consecuencia de lo antes expuesto, se ordena la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control que corresponda, una vez que sea sometida la causa al sistema de distribución imperante en este Circuito Judicial Penal. De igual manera se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad dictada en su oportunidad .Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Marzo de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2.005 y publicada el 8 de abril de 2005, así como la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de diciembre de 2004 por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la decisión recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículo 257 Constitucional, y 190 , 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes. Cúmplase con lo ordenado en la decisión que antecede.
La Jueza Presidente,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario.
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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