REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Abril de 2006
195º y 146º
Asunto N °: RL01-P-2001-000037
Asunto N °: RP01-R-2006-000089
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el penado GÓMEZ ARCAS JESÚS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 15.743.029, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, condenó en fecha 11 de Julio de 2000, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISSIS”
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 13 de abril del año dos mil cinco (2005).
Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.
Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente formula el recurso de revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), alega que las leyes penales tiene efectos retroactivo, favoreciendo al reo, aun cuando hubiese sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:
Alega que la solicitud interpuesta por parte del penado JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, carece de legitimación.
Igualmente considera la representación fiscal, que el recurso interpuesto, carece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición.
Por último solicita muy respetuosamente, que la presente solicitud sea desestimada, con los correspondientes efectos y consecuencias.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISSIS”
6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Nuestra Carta Magna establece:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:
Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”
Ahora bien, el penado JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de del Estado Sucre, Sede Cumaná, en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“…el acusado ESTROBERTO JOSE GOMEZ JIMÉNEZ, es autor material de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal que establece una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS a 20 AÑOS DE PRESIDIO, siendo normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio, es decir VEINTE (20) AÑOS. La defensa alega a favor de los acusados la atenuante del artículo 74 Ordinal 1°, no acogiéndola el tribunal por (sic) acusados son mayores de Veintiun (21) años. Y en cuanto a la solicitada por el Ministerio Público previsto en el artículo 12 y 19. Este Tribunal las desestima. En consecuencia la pena del acusado ESTROBERTO JOSÉ GOMEZ JIMÉNEZ, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA ES DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así se decide. Y en cuanto a JESUS ARCAS, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo (sic) parágrafo unico del Código Penal Venezolano, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado o sea VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.”
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, condenó al penado: JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37 y 83 del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética de ambos artículos.-
Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, para el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, el cual establece una pena de quince años a veinte años de prisión.
En consecuencia, la pena aplicar es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio, no se aplican atenuantes, tal como lo expuso el Tribunal A quo, sin embargo se le toma en cuenta el artículo 83 del Código Penal relativo a su participación como cooperador que establece cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo la pena definitiva aplicar de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
En razón de ello la pena aplicar es en definitiva de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, Titular de la cédula de identidad N°V- 15.743.029. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis