REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000088
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.010, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 04 de Diciembre de 2002 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL BARRIOS.-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 04-12-2002, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal…del Estado Sucre, condenó a OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO… a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el Código Penal (Reformado).
…la solicitud interpuesta adolece desde todo punto de vista de fundamentos de hecho y de derecho, irrumpiendo de esta manera con el contenido del artículo 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales nos remite expresamente el artículo 474 del mismo Código Penal adjetivo.-
El solicitante no encuadra dentro de la norma los hechos en su oportunidad debatidos y decididos y mucho menos la solución que al respecto espera. No expresa el recurrente de manera clara, la rebaja que pretende. Tal omisión es contraria al espíritu de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la interposición del recurso debe ser fundado, expresando los motivos concretamente, así como la solución que se pretende.-
…Por todos los razonamientos en este escrito plasmado,…solicita muy respetuosamente que la indicada solicitud, sea Desestimada, con los correspondientes efectos y consecuencias. Ordenando en su caso la subsanación de los vicios que adolece a los fines de dar contestación al recurso fundado en situaciones de hecho y de derecho necesarias para la procedencia del mismo, todo en virtud del contenido de los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 04-12-2002, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en contra de Julio Rafael Barrios y LA CULPABILIDAD del acusado Oswaldo José Martínez Evaristo, por ser el autor del delito este delito que es por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud, de que ocultando su intención criminal, mediante la simulación de actos de familiaridad que genera la relación de parentesco que existía con el hoy-occiso- Julio Rafael Barrios, (por ser su cuñado) le ocasiona la muerte porque no quería que viviera con su hermana, conforme lo señala la fiscalía, conducta esta que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que actuó con alevosía y por medios fútiles al momento de ocasionarle la muerte a Julio Rafael Barrios. Por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy –occiso- Julio Rafael Barrios, CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse:…La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que sumado los dos extremos de 40 años siendo su termino medio 20 años conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem (sic).
La defensa alega a favor de su defendido que el mismo no posee antecedentes penales por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.-
Ordinal 4°.- No consta en el expediente que el ciudadano: OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, antes identificado, tenga antecedentes penales.
Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir dos (2) años de la pena, es decir, de Veinte (20) años de presidio a Dieciocho (18) años de presidio. Y así se decide.-
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por UNANIMIDAD: Que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible que fuera imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado: ENRIQUE TREMONT, así como también la autoría del acusado en la comisión del mismo, por lo tanto Decreta: al Acusado: OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO,… CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; cometido en contra del hoy-occiso- JULIO RAFAEL BARRIOS en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 18 AÑOS DE PRESIDIO señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal prudencialmente el día 25 de Noviembre del año 2020 como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Sucre, Sede Cumaná, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-
Ahora bien, si partimos de que el penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, el Tribunal de Primera Instancia lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 15 a 25 años, pena contemplada en la Ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de Veinte (20) años de prisión mas las accesorias de Ley, aplicándole la circunstancia atenuante tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procedió a reducir dos (2) años de la pena, es decir de Veinte (20) años de Presidio a Dieciocho (18) años de Presidio.- Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 406 numeral 1° para el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de quince a veinte, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, suma los límites de la pena y nos da como resultado 35 años, que tomando el término medio, nos queda en diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley, luego aplicándosele la atenuante alegada de no poseer antecedentes penales, encuadrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena a cumplir en quince (15) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley, como la pena a imponer al ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.010.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión basado en la remisión del Juez itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, donde el penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.010, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 04 de Diciembre de 2002 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL BARRIOS.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Dieciocho (18) años de Presidio mas las accesorias de Ley, a QUINCE (15) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem
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