REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 25 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2004-000096

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Julio César Marchan Alemán

VICTMA: Emiliano José Núñez

DELITO: Violación.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN JOSE GUARACHE FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, seguida en la causa Nº RP01-P-2003-000016, contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14-07-2004, mediante el cual se condena a los acusados a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del Juicio Oral y Público, por la Comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado IVAN JOSE GUARACHE FIGUERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Condenaron a mi (sic) defendido…,sin probar la Fiscalía del Ministerio Público en el Juicio Oral la participación de los mismos en el hecho delictivo por el cual hoy se le condena y más aun cuando los testigos y funcionarios que trajo el Ministerio Público al Juicio se contradijeron y no fueron convincentes en sus declaraciones por lo que no se puede condenar a una persona sin existir plena prueba. Cabe destacar que lo señalado por el Tribunal Mixto para condenar a mi defendido está en total contradicción con lo señalado en las actas de debate. El Tribunal desestimó todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa, como sería el caso de los testigos Neptalí Rojas, Johán Manuel Velásquez, Luisa Boada y Alyandris Castillejo, los cuales se encontraban con mis defendidos al momento de producirse la supuesta violación, pero sin embargo le dio todo el valor probatorio a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como sería el caso de Cruz María Ortiz Núñez, hermano de la víctima y el cual no se encontraba para el momento en que se cometió el supuesto delito, así como la declaración de José Gómez, que igualmente no se encontraba en el momento en la casa de la víctima. Así las cosas se puede evidenciar de las actas del debate que el Tribunal Cuarto de Juicio basó su decisión en dichos y circunstancias que no aparecen reflejadas en las actas del debate, ya que el Juez interpretó lo sucedido en la audiencia oral y Pública como el quiso, sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica.-



“OMISSIS”

Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admitan el presente Recurso de Apelación de SENTENCIA, y lo declare con lugar, y que ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2004, DICTADA POR EL TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-


CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la Defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad de los acusados: WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, en la comisión del delito de: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 4 del Código Penal y 418 ejusdem…no le queda dudas a este Tribunal, de que la circunstancia del tiempo de acuerdo a lo expresado conllevan al reconocimiento certero de los agresores por parte de la victima, el testimonio del testigo JOSE GOMEZ, quien reconoce a los acusados, Julio Cesar y Wladimir como la persona que el dia 11-4-2003, siendo aproximadamente la una de la madrugada se encontraba parada en la ventana de la casa de Emiliano, que escucho los gritos de Emiliano pidiendo ayuda, que le dijo a Julio Cesar que lo dejara tranquilo y no lo siguieran golpeado, que si lo iban a matar, que vio a Emiliano subiéndose el pantalón y estaba quejándose, que sintió que los acusados salieron por la puerta del fondo y luego los vio tomando cerveza en el galpón. La declaración de experto Medico Forense ARQUÍMEDES FUENTES quien practica examen físico y ano rectal a la victima Emiliano,…, a esta declaración también se le otorga su Valor probatorio. La declaración CRUZ MARIA NÚÑEZ, quien manifiesta que su hermano Emiliano le dijo que Julio Cesar y Wladimir lo habian golpeado y violado y por las condiciones en que Emiliano estaba con golpes en la cara y cuello y al examen ano rectal el sabia que era cierto lo que Emiliano le había contado. a esta declaración también se le otorga su Valor probatorio pues si bien es cierto que no vio y tiene conocimiento por referencia, vio a su hermano golpeado y observo las condiciones psíquicas en que este se encontraba, aunado a lo que la victima le había contado que fue violado por wladimir y Julio Cesar. La declaración del Funcionario: HUGO LOBATON quien realiza la inspección ocular a una vivienda ubicada en el Tacal 2 sitio donde ocurrió el hecho,…, se entrevista con unos testigos que me manifestaron que vieron correr a dos de los denunciados, identificándolos como autores del hecho como JULIO CESAR ALEMAN Y WLADIMIR ROJAS. Con la declaración del FUNCIONARIO WILLIANS GONZÁLEZ, quien practica la aprehensión de los acusado en virtud de que los mismos tenían orden de aprehensión del Juzgado Cuarto de Control por estar incursos en el delito de violación. Este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a sus deposiciones, pues son contestes en señalar que dos personas del sector les manifestaron que los acusados estaban incursos en el delito de violación en perjuicio de Emiliano,... En relación con las pruebas documentales incorporadas por su lectura este tribunal las valora, por cuanto refuerza y pone en evidencia la responsabilidad de los acusados en los hechos.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegan al convencimiento total de que los acusados: JULIO CESAR MARCAHN ALEMAN Y WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS, fueron las personas que el día 11-04-2003, en horas de la madrugada utilizando violencias golpean, someten, y constriñen a la victima: EMILIANO JOSE NÚÑEZ, a sostener relaciones sexuales, valiéndose de la condición de retardo que tiene la victima Configurándose de esta manera el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado 418 ejusdem, pues en el presente caso,…En cuanto a la Atenuante Solicitada por la Defensa Publica penal establecida en él articulo 74 Ord° 4, Considera este Tribunal, que no debe aplicarse por cuanto el delito por el cual se condena a los acusados es el de Violación,... En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al establecer la penalidad aplicable, se debe tener en cuenta el objetivo perseguido por la pena. Por otra parte cabe destacar que luego de analizado lo ocurrido en el debate probatorio, este Tribunal Mixto, llego a la convicción por UNANIMIDAD que los acusados WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR MERCHAN ALEMAN SON CULPABLES DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN PERJUICIO DE ENILIANO JOSE NUÑEZ.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Que los acusados; son autores de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem en perjuicio de la victima EMILIANO JOSE NUÑEZ, que el delito de violación establece una pena de Cinco( 5) a Diez (10) años de presidio, que de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, la pena media será de Siete ( 7) años Y Seis (6) meses de presidio, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES establece una pena de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, que el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem es de Cuatro (4) meses y Quince días, que conforme a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, al culpable de uno o mas delitos, se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave violación, pero con aumento de una tercera parte por el delito de Lesiones personales leves, se esta en presencia de un delito con pena de presidio y pena de arresto. Que ha de cumplir por el DELITO DE VIOLACIÓN Siete (7) años y seis (6 ) meses de prisión y sumados los Tres (3) meses que serian una tercera parte del delito de Lesiones Personales Leves, deberá cumplir en definitiva una pena de Siete (7) años y seis (9) meses de y (15) días de presidio, se condena con las accesoria del articulo 13 del Código Penal… Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, declara culpable a los acusados: WLADIMIR ENMANUEL ROJAS ROJAS,…y JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN,…por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 ORDINAL 4º y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Emiliano José Núñez, en consecuencia conforme a la norma legal citada se le condena a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de presidio pena esta que cumplirá aproximadamente para el mes de Marzo del año 2012,





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el escrito que contiene la fundamentación del presente recurso de apelación, el recurrente de una manera algo muy escueto manifiesta que el mismo se motiva por la contradicción en la motivación de la sentencia, más sin embargo al referirse al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta de manera muy simple que esta contradicción se da por cuanto la sentencia contradice a lo señalado en las actas del debate, y nada más.

Al respecto es necesario hacer la observación siguiente:

Se considera que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario; es decir cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos a la vez, y mucho menos verdaderos.

Hecha la anterior acotación, se observa claramente en el contenido de lo fundamentado por el recurrente en su escrito de apelación, que nada dice sobre lo que se contradice la sentencia recurrida, qué elementos o hechos establece como verdaderos y cuáles luego dice ser lo contrario, o nada manifiesta en qué o por qué se contradicen las pruebas evacuadas en el debate del juicio oral. Nada expresa y señala de manera concreta al respecto a los fines de poder conocer esta Alzada dónde está plasmada la contradicción alegada.

En segundo lugar el recurrente manifiesta solamente que el “tribunal desestimó todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa, agregando a ello que la decisión dictada está basada en hechos y circunstancias que no aparecen reflejadas en las actas del debate”, sin embargo afirmado ello nada dice a que circunstancias y hechos se refiere en concreto.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, hizo acto de presencia la Defensa Pública del acusado Julio César Marchan Alemán, abogada Elizabeth Betancourt, quien visto el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado Iván Guarache, expuso su apreciación en cuanto a la inmotivación insuficiente de la sentencia y la ilogicidad de la misma. Fundamentando estas consideraciones en la apreciación parcial de las deposiciones testimoniales e informe médico legal, y la falta de valoración para los testigos promovidos por la defensa. Sin embargo hechos estos alegatos, nada dice a que situaciones de hechos o circunstancias determinadas se refiere.

Ante esta afirmación, se hace necesario recordar que cuando se generaliza como lo han hecho la defensa de los acusados ello, no cumple con el deber que tienen de señalar con concreción los fundamentos de cada motivo, pues se hace necesario señalar los argumentos o hechos omitidos según su parecer en la sentencia, para que pueda la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado en el recurso, puesto que no podríamos como Jueces sustituir lo que han querido decir las partes en cuanto a indagar lo que aquellas no señalaron en el recurso de apelación.

Aunado a lo antes dicho, el señalar que se impugna la valoración dada a determinado elemento probatorio, no se circunscribe ello a la inmotivación de una sentencia, pues son situaciones distintas, no es lo mismo alegar falta de motivación, que cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo o para estimar su declaración, que ha sido lo alegado por la defensa recurrente.

Recordemos al respecto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y múltiples sentencias ha establecido en sus Sala Constitucional, como en Sala Penal, el criterio con respecto a la motivación de una sentencia manifestando entre otras cosas lo siguiente:

En sentencia N° 605 de fecha 10/05/2000, la Sala de Casación Penal ha dicho: “ La sentencia conforme la ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siéndo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”.

De igual manera en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se estableció que “ la tutela judicial efectiva…también debe garantizar una motivación suficiente , una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. Agregamos finalmente que la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 059 de fecha 20/02/2003, estableció que “ no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo”.

De todo lo antes expuesto, se ha procedido a revisar y examinar de toda la sentencia recurrida, constándose sin lugar a dudas que se han cumplido a través de ella los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se observa de manera clara a través del contenido de los capítulos que la conformando sólo la exposición de los hechos objeto del juicio, sino además los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, , así como los hechos que el Tribunal desestima, en cuyo rubro se encuentran ciertamente incluidas aquellas testimoniales que el recurrente manifiesta no fueron valoradas por el Juzgador, sin embargo se lee de manera clara y concisa los motivos que consideró la Juzgadora a quo para desestimar dichas testimoniales .De igual manera se puede leer de ,manera clara e inteligible al referirse la sentencia a los fundamentos de hecho y derecho, esa actividad desplegada por los juzgadores en cuanto a la aplicación de una sana critica, fundamentada ésta en las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, , que exteriorizan la actividad de exámen, razonamiento y valoración aplicado a cada uno de los elementos y circunstancias debatidos en el juicio oral llevado a cabo.

Finalmente considera oportuno y necesario hacer referencia a lo decidido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en fechas 07/06/2005, y 30/11/2005, con ponencia de los Magistrados Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, la primera; y Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la segunda, en las cuales se dejó expuesto, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS : “ …el artículo 22, está referido a la apreciación de pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la inmediación, …”

Continúa la cita : “ …en ninguna circunstancia pueden analizar ( refiriéndose a las Cortes de Apelaciones), comparar, ni
valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones ) estarán sujetas a los hechos ya establecidos”.

De manera que hechas todas las consideraciones que anteceden en rigor es concluir que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia ha de CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN JOSE GUARACHE FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WLADIMIR MANUEL ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, seguida en la causa Nº RP01-P-2003-000016, contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14-07-2004, mediante el cual se condena a los acusados a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del Juicio Oral y Público, por la Comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-