REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 24 de Abril de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2006-000026
ASUNTO RP01-X-2006-000026


Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-001084, seguida a los Ciudadanos: FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ y OBERTO RENNI NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE ORTIZ BERTONCINI E IRIS CRISTINA LONGAR; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, su inhibición de la manera siguiente:

“… observa que de la revisión del presente asunto se desprende ciertas actuaciones en donde el profesional del derecho ROMULO URBANO LUIGGI, actúa como defensor, situación ésta que trae como consecuencia la necesidad de conocer el asunto dado que entre el abogado y mi persona existe una enemistad manifiesta desde hace aproximadamente tres (3) años, en razón de no complacer quizás sus peticiones además fue quién dio inicio de esta enemistad involucrándose en un asunto de índole personal al participar en asesorar a un personal que no cumplió con un contrato (Arquitecto) de hacerme entrega de los planos de mi casa, de todo lo antes dicho considerada quien suscribe la presente acta, el deber de continuar conociendo el presente asunto puesto que me encuentro incursa en una de las causales del articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con el abogado ROMULO URBANO LUIGGI, es por ello procedo formalmente a inhibirme en la presente causa, por los motivos ya expuestos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
numeral 4 : Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma expresa que existe una enemistad manifiesta con el abogado ROMULO URBANO LUIGGI circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad para el proceso, es por ello que considerándose incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en la presente causa.

En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-001084, seguida a los Ciudadanos: FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ y OBERTO RENNI NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE ORTIZ BERTONCINI E IRIS CRISTINA LONGAR y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,


El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBGA/luisita