REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 24 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000085
Ponente: CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Penado, CARLOS GERMÁN BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 14.190.046, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Marzo de 2001, condenándolo a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del (reformado) Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YESSICA CAROLINA ARELLANO.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente CARMEN BELÉN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recurrente fundamenta su escrito de revisión en el artículo 470 numeral 6, que establece lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
6 Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones que acompañan el presente recurso, que el hecho por el cual fue condenado el penado CARLOS GERMÁN BARROSO, no fue cometido dentro de esta Jurisdicción, ni la sentencia fue emanada en esta Jurisdicción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara Incompetente, para conocer de dicho recurso y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del asunto N° RP01-R-2006-000085, seguido al penado CARLOS GERMÁN BARROSO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.190.046, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, le dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Marzo de 2001, condenándolo a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (reformado) del Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ARELLANO. Todo de Conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 473 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, notifíquese al Fiscal de Ejecución y a la Defensa.
La Jueza Presidenta
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (Ponente)
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita