REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-001089
ASUNTO : RP01-R-2006-000105
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los imputados LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO y AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2006, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados imputados por los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al imputado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y SECUESTRO al imputado LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, de conformidad con los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa. A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, se observa que la misma fundamenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron violadas normas constitucionales y procesales.
Aduce que las normas Constitucionales violadas son las que se encuentran establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como el numeral 2 del mismo artículo refiriéndose a la detención de sus patrocinados, la cual fue sin orden judicial ni en situación de flagrancia.
Sigue aduciendo violación de normas de carácter procesal como lo son las establecidas en los artículos 205 y 207 del Código orgánica Procesal Penal, ya que no se les advirtió a los detenidos acerca de la sospecha que se tenía y del objeto que se buscaba, antes de proceder a practicar la inspección tanto de los ciudadanos como del vehículo.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de la recurrida y se decrete la libertad de los imputados, y que en el caso de que no se comparta las denuncias contenidas en el presente recurso, conforme a los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad en medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asimismo, no estando el presente recurso dentro de las causas de Inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-
En cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente, se admiten las documentales, mas no las pruebas testimoniales por cuanto esta Alzada no es Tribunal de merito.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los imputados LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO y AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2006, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados imputados por los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al imputado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y SECUESTRO al imputado LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, de conformidad con los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CBG/Luisita