REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000073

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano RIGOBERTO MALAVÉ GONZÁLEZ, a quien el extinto Juzgado Superior Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de diciembre de 1.998, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO, previsto y

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensora fundamenta su Recurso en el artículo 470 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado, solicitando que se aplique la ley más favorable, contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:

OMISSIS

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Susana Boada de Marinez (sic)… sea admitido y declarado con lugar…”




DE LA PENA IMPUESTA

Al penado Rigoberto Malavé González, el extinto Juzgado Superior Penal del Estado Sucre, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”

…”En cuanto a RIGOBERTO JOSÉ GONZALEZ MALAVE se tomara en cuenta Primeramente (sic) el término medio del Artículo 34 de la LEy (sic) Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que son QUINCE AÑOS DE PRISION y al no operar en favor de él ninguna atenuante ese (sic) será la pena a imponer por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES… ”.



RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.

Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Así pues, siendo que la pena impuesta al penado RIGOBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE, en decisión de fecha 21 de diciembre de 1988, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el extinto Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, suma los límites de la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual para el delito de Tráfico de Estupefacientes comporta una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, dando como resultado 18 años, aplicándose el término medio nos arroja una pena de (9) de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los que se le sumaran los 3 años de prisión por el delito de Hurto Calificado. En consecuencia esta Alzada concluye que en definitiva la pena a cumplir por el penado RIGOBERTO MALAVÉ GONZÁLEZ, son Doce (12) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano RIGOBERTO MALAVÉ GONZÁLEZ, a quien el extinto Juzgado Superior Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de diciembre de 1.998, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión y en consecuencia RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de 18 años de prisión a doce (12) años de prisión, como pena a cumplir por el citado penado. TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.