REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000072

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Isabel Monsalve De Lilo, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los penados ORLANDO ANTONIO JIMENEZ Y GERMAN ANTONIO JIMENEZ HIDALGO, a quienes el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, les dictó sentencia en fecha 15 de diciembre del año 2.003, condenándolos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensora fundamenta su Recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual sus defendidos fueron condenados, solicitando que se le imponga a sus defendidos la pena aplicable en virtud a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:
OMISSIS

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Isabel Monsalve de Lilo,… sea admitido y declarado con lugar…”

DE LA PENA IMPUESTA

A los penados ORLANDO ANTONIO JIMENEZ Y GERMAN ANTONIO JIMENEZ HIDALGO, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”
”… el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código…”

“OMISSIS”

“…Reiterando el criterio señalado y al no ser la falta de antecedentes penales una circunstancia de igual entidad a las demás circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que aminore la gravedad del hecho, los acusados no son acreedores de dicha atenuante, por lo que al no haber circunstancias atenuantes ni agravantes que tomar en cuenta la pena aplicable por el delito es el término medio ya señalado…”

”…El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No habiéndose acreditado circunstancias agravantes ni atenuantes, conforme a lo argumentado anteriormente, dicha pena se impone en su termino medio, ya indicado…”

“… Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que son UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer a los acusados en DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN….”



RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.


Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Así pues, siendo que la pena impuesta a los penados ORLANDO ANTONIO JIMENEZ Y GERMAN ANTONIO JIMENEZ HIDALGO, en decisión de fecha 15 de diciembre del 2003, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta a los citados penados y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.


Ahora bien esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, suma los límites de la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual para el delito de Tráfico de Estupefacientes comporta una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, dando como resultado 18 años, aplicándose el término medio nos arroja una pena de (9) de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los que se le sumaran Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión por el delito de Agavillamiento. En consecuencia esta Alzada concluye que en definitiva la pena a cumplir por los penados ORLANDO ANTONIO JIMENEZ Y GERMAN ANTONIO JIMENEZ HIDALGO, son diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Isabel Monsalve De Lilo, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los penados ORLANDO ANTONIO JIMENEZ y GERMAN ANTONIO JIMENEZ HIDLAGO. SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión y en consecuencia RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Dieciséis (16) años y Nueve (9) meses de prisión a Diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, como pena a cumplir por los citados penados, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.