REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná 24 de Abril de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268
ASUNTO : RP01-R-2005-000165



Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2005, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en: presentación cada cinco (5) días por ante ese Tribunal por el lapso de seis (6) meses, y ordena a los acusados en razón de que la victima tiene hijos en edad escolar que hagan esfuerzos y ayuden a las victimas y sucesores, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ALBERTO BARRETO BERNARDO: titular de la cédula de identidad N° 11.666-003, ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA: titular de la cédula de identidad N° 17.446.504 y JAIME RAFAEL GONZALEZ: titular de la cédula de identidad 11.375.003, en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RENNY JULIAN CARRILLO DÍAZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:





FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la accionante que el Tribunal A quo otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el hecho que no se encontraba acreditado el peligro de fuga para los imputados de autos.

Asimismo manifiesta que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que en fecha 25-09 2005, los imputados en compañía de la victima se desplazaban en horas nocturnas por las inmediaciones del sector del Puente El Tacal en dirección Mochima -Cumaná, cuando el hoy occiso Jaime González se sale del automóvil en marcha, dejándolo abandonado en el lugar sin prestarle ayuda alguna.

Aduce la recurrente que la Medida Cautelar decretada por el Juzgado A quo causa un gravamen irreparable a la pretensión punitiva del Estado y los intereses legítimos de las victimas, pues motivó su solicitud de privación en las circunstancias de que en la presente causa existe peligro de fuga por la gravedad del daño causado.

Igualmente solicita se revoque la medida y ordene el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.








DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazados los Abogados Privados JOSE MORENO y ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, éstos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre, esgrime que la decisión del A quo de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JAIME GONZALEZ, ORLANDO CARIACO y JESÚS BARRETO, le causa un gravamen irreparable a la pretensión punitiva del Estado y a los intereses legítimos de la victima.

Arguye la recurrente que se evidencia el peligro de fuga por la gravedad del daño causado, ya que la muerte de la victima RENNY JULIÁN CARRILLO DÍAZ, obedeció a la conducta de los imputados al dejarlo abandonado sin prestarle ayuda alguna en un lugar de tránsito vehicular rápido, en horas nocturnas y al amparo de su suerte, lo cual es un hecho criminal y reprochable.

Igualmente aduce que a su criterio existe peligro de obstaculización, ya que los imputados de autos desde el principio de la investigaciones se han comportado de manera desleal, falseando hechos para procurar la impunidad, y que faltan diligencias por practicar, pudiendo los imputados influenciar sobre los expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a los coimputados a este comportamiento.


Del siguiente acápite de la decisión del A quo, observamos:


OMISSIS:


“…este tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción ni declaración de testigos presencial y referencial que permitan establecer que cualquiera de los imputados esta inmerso en l (sic) precalificación solicitada para todos por el ministerio publico, por cuanto no se evidencia la intencionalidad la violencia, ni el deseo de los imputados únicos testigos ellos mismos de los que sucedió en el vehículo no habiendo un testigo en el lugar del accidente diferente a ellos, que manifestara alo (sic) diferente a ellos de lo sucedido, por lo tanto se niega la solicitud de precalificación solicitada por la fiscal del ministerio publico, pero no obstante hay suficientes elementos de convicción de que hay un occiso, producto de un transito vehicular donde iban los tes(sic) imputados, de que se violo el art 26 de la ley de transito terrestre, que no se le presto el debido socorro a la victima, tanto como por el conductor como por el imputado lo cual fue corroborado por ellos mismos en esta sala a viva voz, por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, considera que los imputados JAIME RAFAEL GONZALEZ PALOMO, ORLANDO CARIACO, JESUS BARRETO supuestamente están inmersos en la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal y así se decide. Razones estas que automáticamente, contradicen la solicitud de la fiscal del ministerio publico(sic). medida de privación preventiva de la libertad contra de los imputados, que la pena pudiera imponérsele, no pasa lo máximo permitido para el beneficio…””…se le concede y otorga y así se decide medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados JESUS ALBERTO BARRETO BERNARDO, titular de la cedula de identidad N° 11.666.003 ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, titular de la cedula de identidad N° 17.446.504 JAIME RAFAEL GONZALEZ PALOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.375.003…”



Ahora bien, no entiende esta Alzada después de la motivación del A quo, que la representación fiscal argumente que con dicha decisión se le cause un gravamen irreparable al Estado y a las victimas, pues nos encontramos en la fase de investigación del proceso donde las partes se preparan para un eventual juicio, donde el Ministerio Público debe recabar todo su acervo probatorio, es decir los elementos que inculpen o exculpen a los imputados.

Además que el A quo, motivadamente expuso sus razones que lo llevaron a decretarle a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es decir consideró que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al librarles Orden de Aprehensión, después de celebrarse la Audiencia de Presentación y oir a los imputados cambiaron y pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo cual lo llevó a imponerle las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cierto de todo esto es que el Juez de la recurrida, impuso las medidas mediante resolución motivada, criterio que comparte esta Azada y que hasta la presente fecha de la fase de investigación satisface el proceso, no obstante que tal situación pueda variar en la fase preliminar.


En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, pues el Juez A quo mediante resolución debidamente fundamentada señala que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, en la fase de investigación no se aprecian, por lo que se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos.



D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2005, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consistente en: presentación cada cinco (5) días por ante ese Tribunal por el lapso de seis (6) meses, y ordena a los acusados en razón de que la victima tiene hijos en edad escolar que hagan esfuerzos y ayuden a las victimas y sucesores, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ALBERTO BARRETO BERNARDO: titular de la cédula de identidad N ° 11.666-003, ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA: titular de la cédula de identidad N° 17.446.504 y JAIME RAFAEL GONZALEZ: titular de la cédula de identidad 11.375.003, en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JULIAN CARRILLO DÍAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal, para que se efectúen las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
EL Juez Superior,

DRA CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA



CBG/Luisita